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AL3396-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 50597 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL3396-2018 Radicación n.º 50597 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en la que reclama la nulidad del auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEODORO PÁRAMO GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor TEODORO PÁRAMO GALEANO, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 31 de mayo de 2011. Recibida la sustentación, se corrió traslado por separado a los opositores INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

El demandante, mediante escrito del 26 de julio de 2016, manifestó a esta Corporación que revocaba el poder que había conferido a la doctora Myriam Rincón Meneses, en razón a que «[…] conforme a(sic) contrato suscrito con la mencionada abogada, ésta se comprometió a informarme periódicamente sobre el trámite del recurso de la referencia, hecho que no ha ocurrido hasta el momento de la presentación de este escrito».

La apoderada judicial del actor, presentó solicitud para que, mediante el trámite incidental de regulación de honorarios, se estableciera el valor total de éstos por haber representado sus intereses a lo largo del proceso ordinario laboral, esto es, dentro de la primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación; equivalente al 30% de las pretensiones contenidas dentro de la demanda; indexación de las condenas al momento del pago total y definitivo; pago de intereses corrientes a la tasa máxima legal permitida; pago de las agencias en derecho; así como las costas y gastos de representación (fls.73-74).

En consecuencia, la Sala, a efectos de dar trámite a la solicitud impetrada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante auto AL3752-2017, dispuso rechazar el incidente de regulación de honorarios, bajo la consideración de que no era competente para conocer de éstos asuntos, sino el juez de conocimiento. Así mismo, ordenó que una vez en firme el proveído, se devolviera el expediente al despacho para continuar el trámite del recurso extraordinario de casación. Inconforme con esta decisión, la abogada de la parte demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2017, solicitó la nulidad del auto antes referenciado, para que, en su lugar, se acogiera la solicitud de regulación de honorarios profesionales o que, subsidiariamente, fuera enviado al funcionario competente (fl. 84).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 140 del C.P.C., hoy artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, que traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Bajo esta particularidad, estas causales fueron dispuestas como remedios procesales para corregir vicios que se presentaran a lo largo del trámite judicial, razón por la que el legislador dispuso la oportunidad para su proposición, eventos en los que aplican, la manera en que deben ser saneadas y los efectos derivados de su declaración. Es decir, su finalidad es garantizar la protección de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal que se exhibe.

No obstante lo anterior, aunque de manera confusa la abogada de un lado pide la nulidad y, de otro, la revocatoria del auto AL3572-2017, que rechazó la solicitud del trámite incidental de regulación de honorarios en su favor, por carecer de competencia funcional para conocer de éstos asunto; desde ya se observa que la nulidad resulta improcedente, en cuanto no se encuentra enmarcada en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo anterior, estima la Sala que es inviable que la apoderada judicial pretenda, en esta sede extraordinaria, interponer una nulidad procesal contra el auto en comento, por no existir norma alguna que lo prevea. En consecuencia, resulta pertinente ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes, a cargo de la doctora Myriam Rincón Meneses, para que surta en debida forma el trámite incidental de regulación de honorarios profesionales ante el juez competente para ello, en atención a su solicitud (fl. 84).

Por lo tanto se rechaza la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la doctora Myriam Rincón Meneses.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias de las piezas procesales pertinentes del expediente, a costa de la doctora Myriam Rincón Meneses, para que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, resuelva lo pertinente respecto al incidente de regulación de honorarios. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00