SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3395-2020 Radicación n.° 87553 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito presentado en nombre propio por la recurrente DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto del 18 de marzo de 2020, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Diana María Salazar Oycata, contra la sentencia proferida el 12 diciembre de 2018, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y ordenó correr traslado a la parte recurrente Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 2 para su sustentación, el cual inició el 19 de junio de 2020 y venció el 13 de julio siguiente, sin que se recibiera escrito alguno. Es así como, mediante informe secretarial de fecha 3 de agosto del año en curso, se dejó constancia que dentro del término legal no se recibió sustentación del recurso de casación. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2020, la señora Diana María Salazar Oycata-recurrente, presentó vía correo electrónico, derecho de petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en la cual solicitó: “ (…) la interrupción del proceso (…)la nulidad de lo actuado a partir de la notificación en el estado número 37 del 8 de junio de 2020(…) la oportunidad de conceder poder a un profesional del derecho para que me represente y así formule la demanda de casación(…) Me concedan los términos para la presentación de la demanda de casación(…)”.
Manifestó, que con el fin de que se acceda “a mis pretensiones” se tenga como pruebas las siguientes: “-Los documentos obrantes en el expediente -Documentos que acrediten la enfermedad y posterior muerte de JAIRO HERNANDO JURADO -Se oficie a la Clínica San José de Cúcuta, para que remita la historia clínica de JAIRO HERNANDO JURADO, C.C. No 13.440.338”.
Indicó, que con ocasión de la pandemia COVID-19, se ordenó mediante Decreto 457 de 2020, el aislamiento obligatorio desde el “ 23 de marzo de 2020 hasta el 13 de Abril de 2020”, prorrogado en varias oportunidades, finalizando el “30 de agosto de 2020”; que en su condición de enfermera, ha estado laborando con el Instituto Departamental de Salud del Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 3 Norte de Santander en donde ha venido desarrollando intensas acciones durante las fases de preparación, contención y mitigación generado por el SARS CoV2 (COVID- 19).
Explicó, que al inicio de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, en conversación telefónica con su apoderado judicial Jairo Jurado “(Q.E.P.D)”, le informó que los términos se encontraban suspendidos “que estaba trabajando en el siguiente paso, entendiendo que era colocar el Recurso. Es por esto que sigue depositada mi confianza en las actuaciones que pudiera adelantar mi apoderado Jairo Hernando Jurado (Q.E.P.D)”.
Señaló, que se enteró por terceros de unas afecciones de salud que “Jairo Hernando Jurado (Q.E.P.D)” venía presentando y que finalmente terminaron con su fallecimiento; que la documentación llevada por su apoderado judicial le fue entregada incompleta, razón por la cual procedió a consultar la página de la rama judicial, y es así como se enteró de los trámites que se habían surtido ante esta Corte; que el 18 de septiembre del año en curso, solicitó ayuda y orientación al correo electrónico de notificaciones de esta Corporación; y posteriormente, al de la secretaria laboral de esta Corte.
Relató, que posterior al deceso de su representante judicial, se enteró que el “doctor JAIRO HERNANDO JURADO (Q.E.P.D), desde el mes de mayo utilizó en varias oportunidades el servicio de consulta externa y de urgencias, por presentar fuertes dolores de cabeza, ojos y dificultad para controlar su tensión arterial; que cursó con instancias Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 4 hospitalarias y la realización de una cirugía, que por complicaciones de esta, lo llevaron a su deceso en el mes de agosto de 2020;
Adujo, que en virtud de lo precedente, se puede determinar que dentro del tiempo comprendido entre el 12 de junio de 2020 al 14 de julio siguiente, su apoderado no estaba en condiciones físicas para presentar la demanda de casación. Finalmente, con apoyo en el artículo 159 del C.G.P., manifestó, que la enfermedad y posterior fallecimiento del abogado Jairo Hernando Jurado, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, y a una representación judicial.
II. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte, que no es posible el estudio de la solicitud de interrupción del proceso y la declaratoria de nulidad presentada, toda vez que se observa por la Sala, que la recurrente se encuentra actuando en nombre propio, en un trámite procesal que requiere la representación de un profesional del derecho debidamente inscrito; lo anterior de conformidad con los siguientes lineamientos: El artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que para litigar en causa propia o ajena, se necesita ser abogado inscrito, salvo en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, eventos en los cuales las partes pueden actuar por sí mismas.
De igual forma, el artículo 25 del Decreto 196 de Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 5 1971, dispone que «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…) » Así mismo el artículo 73 del Código General del Proceso señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
Los citados preceptos están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Nacional, que dispone «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Frente al tema, esta Sala se pronunció en el auto CSJ AL 1776-2019 que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó: Dado que se observa que la petición realizada por la accionante dentro del trámite del recurso de casación la realiza directamente y no a través de su apoderado judicial, será del caso abstenerse de considerar dicho escrito, puesto que se trata de un acto para cuya realización tiene legitimación adjetiva es el representante judicial de aquélla.
El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO. A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala.
Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 6 Así las cosas, es claro en primer lugar, que el asunto que nos ocupa, no es de aquellos en que la ley prevé que se pueda actuar directamente y, en segundo término, que la peticionaria no invocó, menos aún acreditó, su calidad de abogada, en consecuencia, se reitera que tales circunstancias impiden que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de lo solicitado.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que la petente pueda designar un nuevo apoderado que la represente; y allegue las pruebas que pretenda hacer valer, toda vez que la solicitada “oficiar a la Clínica San José de Cúcuta, para que remita la historia Clínica de JAIRO HERNANDO JURADO, C.C. No 13.440.338”, está por fuera de la órbita de competencia de esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre el fondo de lo pedido por la señora DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, en el escrito al que se ha hecho referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para continuar con el trámite respectivo. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105001201600459-01 RADICADO INTERNO: 87553 RECURRENTE: DIANA MARIA SALAZAR OYCATA OPOSITOR: LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 87553. GBZ 87553 SELLO