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AL3394-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77446 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3394-2018 Radicación n.°77446 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YEISON CAMILO NARANJO MORENO contra GIOVANNI ERASMO RODRÍGUEZ SASTOQUE.

I.

ANTECEDENTES Yeison Camilo Naranjo Moreno interpuso demanda ordinaria laboral contra Giovanni Erasmo Rodríguez Sastoque, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, el cual fue terminado de forma unilateral e injusta por el empleador. En consecuencia, solicitó se condenara al demandado al pago de prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema seguridad social integral y las indemnizaciones correspondientes, entre otras pretensiones.

Manifestó que fue contratado para desempeñar labores de conducción en diferentes veredas de los municipios de Suesca, Chocontá y Villapinzón. Como último lugar de prestación del servicio señaló el municipio de Ventaquemada, correspondiente al circuito de Tunja, por lo que, la demanda la presentó ante los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.

Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia «… el ultimo (sic) lugar de prestación del servicio «sentencia C 470 DE 2011 ». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que por auto del 16 de febrero de 2017, se declaró incompetente para tramitarlo, al considerar que en el escrito de demanda el actor había indicado que prestó sus servicios en varios municipios « de distintas jurisdicciones », sin mencionar de manera clara en cuál de ellos había laborado por última vez.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en atención a que el lugar de domicilio del demandado era Villapinzón, circuito al que pertenecía este municipio. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante providencia de 10 de marzo de 2017, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, con fundamento en que lo considerado por su homólogo de Tunja no se ajustaba a los postulados legales que regulaban la materia, pues el demandante, de forma clara, había dejado por sentado que el último lugar de prestación del servicio era el municipio de Ventaquemada, perteneciente al circuito de Tunja.

En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. Establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001 que: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».

De acuerdo con la disposición comentada, la parte actora tiene la posibilidad de escoger si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del último lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». En el presente asunto, el demandante afirmó haber prestado sus servicios, como conductor, en los municipios de Suesca, Chocontá, Villapinzón, Tuta, Soracá y Ventaquemada.

Sin embargo, en el encabezado de la demanda (Folio 1 del cuaderno principal) señaló que el último lugar donde ejerció las labores de conducción había sido el municipio de Ventaquemada, que pertenecía al circuito de Tunja. Así las cosas, estima la Sala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja claramente está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que sean de recibo sus excusas para despojarse injustificadamente de ella.

Al respecto, la Corte en CSJ. AL, 24 jun. 2013, sostuvo: Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Por lo expuesto se concluye que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja es el competente para conocer del presente proceso, en virtud de que, como ya se vio, el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue el municipio de Ventaquemada, que pertenece al circuito de Tunja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Yeison Camilo Naranjo Moreno contra Giovanni Erasmo Rodríguez Sastoque.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Civil del Circuito de Chocontá.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00