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AL3391-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78872 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3391-2018 Radicación n.° 78872 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de «cambio de radicación» y «recusación» presentada por el apoderado judicial del señor PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, en el proceso que promueve en contra de TRANSPORTES PUBENZA LTDA. –TRANSPUBENZA LTDA.-, y se tramita actualmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán I.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante, Pedro Felipe Núñez Nieto, presentó solicitud de «cambio de radicación», a fin de que el proceso fuera remitido a un distrito judicial diferente al que se encuentra en este momento, para que se preservara el «principio de imparcialidad», por lo que propuso como distritos judiciales a tener en cuenta los de Cali, Buga, Barranquilla, Cartagena, o el que esta Corporación considerara pertinente.

Como fundamento de su petición, hizo referencia a los pronunciamientos emitidos por las diferentes salas que integran esta corporación, así como lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable, a su manera de ver por expresa remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que la necesidad de que se remitiera el expediente a otros distritos obedecía a que la «Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán» consideró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a un «proceso especial de fuero», identificado con radicación 19001310500220130035001, que previamente habían resuelto los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, razón por la que era necesario que se apartaran del presente asunto, a fin de preservar dicho principio.

Asimismo, recusó tanto a la juez de primera instancia, como a los magistrados de segundo grado, por considerar que habían incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, con base en los siguientes argumentos: Lo anterior no es una petición caprichosa por parte de este abogado, pues está fundamentada en las Causales de Impedimento (sic) contenidas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión directa establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. [ ] Si bien es cierto que quizás no podemos hablar que los Magistrados (sic) conocieron del presente proceso en una instancia anterior toda vez que este es un nuevo proceso, pero si hacemos un análisis la juez de instancia le dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada de un proceso que dichos magistrados fallaron, al ellos haber conocido del anterior proceso no puede ser objetivo por más que se intente en el presente trámite, con lo anterior no pretendo incomodarlos señores Magistrados (sic) pero con la puntualidad y respeto a la moralidad procesal posible, debe entender que es mi deber por de presente esta situación. II.

CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, que regula el «el cambio de radicación» de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro, de lo que es ejemplo el proveído CSJ AL1241-2013, reiterado en AL7131-2016, en donde se dijo: (…) la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.

Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.

Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada ‘se tramitarán de conformidad con el presente código’, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos.

Por lo anterior, tratándose de asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, no procede la solicitud de «cambio de radicación». Ahora bien, respecto de la recusación que la parte actora eleva en contra de la Juez Segunda Laboral de ese mismo distrito y, contra los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Popayán, que obra a folio 7 al 13 del cuaderno de la Corte, es pertinente señalar que, la Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, a esta Corporación no le asiste competencia para conocer de tales asuntos.

El artículo 143 del Código General del Proceso, en su inciso 3, señala el tratamiento que se debe seguir cuando lo que se pretende es recusar al juez de primer grado que conoció del proceso, el cual expresa: Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140.

Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. Ahora bien, la misma norma en su inciso 5, establece que cuando lo que se procura es la recusación simultánea de «dos o más magistrados de una sala decisión», el llamado a conocer del trámite y resolución de ésta, es el magistrado que no fue recusado.

Trámite al que debe acogerse el recusante, para todos los efectos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación y recusación, elevada por el apoderado de PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7