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AL339-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación nº 86496 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL 339-2020 Radicación n.° 86496 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Once Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA TATIANA LUCENA GUTIÉRREZ contra CARING LTDA y FABIÁN OSWALDO PÉREZ REY sociedades que conforman el CONSORCIO SERVICIOS VIALES.

I.

ANTECEDENTES Claudia Tatiana Lucena Gutiérrez demandó a la empresa CARIN LTDA y Fabián Oswaldo Pérez Rey, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante auto del 24 de abril de 2019, declaró su falta de competencia y manifestó: De conformidad con el informe secretarial que antecede, sería del caso entrar a decidir sobre la admisión de la presente demanda, no obstante de ello, observa el Despacho que de conformidad con el respectivo acápite de notificación y del material probatorio arrimado a la presente diligencia, la pasiva se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín (Antioquia), sumado al hecho de que el contenido de las pruebas aportadas se evidencia que la demandante presto sus servicios en Funza (Cundinamarca).

Razón por la cual el Despacho procede a determinar si es competente para asumir el conocimiento del presente proceso por la razón del lugar, el artículo 5 del CPT y SS señala que la competencia se determina así: “ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” […] Así las cosas, al revisar el escrito de demanda, se evidencia que la presente Litis se encuentra dirigida en contra de CARING LTDA Y FABIAN OSWALDO PEREZ REY y en armonía a que tanto el contrato como la prestación del servicio se realizó en el municipio de Funza.

Basta por concluir, que bajo la órbita normativa y dogmática jurisprudencial que ha sido pacífica y reiterada en indicar que los trabajadores poseen un fuero de elección pero que se limita a lo determinado en la Ley, tal como lo indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado No. 43578 del 13 de abril de 2010 […]. En ese orden de ideas, carece este despacho de COMPETENCIA para tramitar la presente Litis por razón a la competencia territorial y como consecuencia de lo brevemente expuesto, se ordenará el envío del proceso a la autoridad judicial competente, siendo estos los Juzgados Civiles Municipales de Funza – Cundinamarca (reparto), de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 7 del CPT y SS.

Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante auto del 23 de septiembre de 2019, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo y, suscitó el conflicto de competencia negativo, por cuanto consideró que: […] habiéndose estudiado los hechos que dieron origen a la presente acción, se tiene como último lugar de prestación del servicio de la demandante, el municipio de Funza – Cundinamarca y así mismo, uno de los demandados tiene su domicilio y dirección de notificación en la ciudad de Bogotá tal como consta en el Certificado de Tradición obrante a folio 8.

El artículo 5° del C.P.T. señala que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (subrayado fuera de texto); en este caso en particular, la demandante haciendo uso de esa competencia privativa que le otorga la ley, eligió como juez competente para conocer del proceso al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante fijó la competencia en el Juez Laboral de Bogotá, por ser el domicilio de una de las demandadas, este despacho se abstiene de conocer el presente asunto […].

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo». En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Civil del Circuito de Funza, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues a juicio del primero, la prestación del servicio se realizó en el municipio de Funza; mientras que el segundo, sostiene que si bien el último lugar de prestación del servicio de la demandante fue en el Municipio de Funza, uno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá siendo esta la elegida por el demandante para promover su acción. Es así que a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. En este caso, la parte accionante consideró que los jueces de reparto de Bogotá debían tramitar el asunto por el domicilio de las partes; adicionalmente en el Certificado de Cámara y Comercio visible en folios 3 a 7, se evidencia que la demandada CARING LTDA tiene su domicilio en dicha ciudad, aspecto a tener en cuenta para fijar la competencia. En ese orden de ideas no queda duda que la parte actora eligió como factor de competencia el domicilio del demandado, opción que le garantiza la norma adjetiva mencionada, debiendo en consecuencia respetar esa decisión, lo cual impone dirimir el conflicto negativo de competencia y se le atribuirá al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Civil del Circuito de Funza, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA TATIANA LUCENA GUTIÉRREZ contra CARING LTDA y FABIÁN OSWALDO PÉREZ REY sociedades que conforman el CONSORCIO SERVICIOS VIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00