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AL3388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 4488 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gandida Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3388-2019 Radicación n.° 85190 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió MYRIAM STELLA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Myriam Stella Rivera demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste derecho al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y se condene a la demandada a pagar el incremento pensional a partir del SCLAJPT-06 V.00 Radicación n° 85190 momento en que fue reconocida la pensión hasta que se haga efectiva la obligación y los intereses moratorios.

La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que, por auto de 12 de diciembre de 2018, le solicitó a la accionante aclarar en qué ciudad presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales con el fin de subsanar la demanda, toda vez que la allegada al expediente indica que fue en la ciudad de Bogotá. Dentro del término legal, la accionante dio respuesta a la solicitud aduciendo que 01.4 la reclamación administrativa 1 la radiqué en Bucaramanga; pero ellos a su vez la remiten a la ciudad de Bogotá y por ende las respuestas llegan directamente de dicha ciudad».

Por auto de 22 de enero de 2019, el Juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de Bogotá; para arribar a tal determinación, adujo que: En el memorial radicado el 14 de enero de 2019 la parte actora afirma que presentó la reclamación administrativa en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo no allega el recibido o radicación de estal ].

En ese orden de ideas se observa que esta agencia judicial carece de competencia por lo siguiente: [ ] la demanda se instauró contra COLPENSIONES, a voces del artículo 3 del Decreto 4488 de 2009 su domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia suficiente para que este Juzgado pueda declararse incompetente con el conocimiento de la 2 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n° 85190 demanda, no obstante, en estos casos la competencia es posible determinarla también por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho [ J. En ese orden de ideas al no tener certeza del lugar donde se presentó la reclamación administrativa y al tenor de lo establecido en el articulo 90 del CGP [ ] se rechazará la demanda, ordenándola remitir al competente [ ].

Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición mediante el cual alegó que reside en Bucaramanga, es pensionada por Colpensiones de la misma ciudad y carece de recursos económicos para desplazarse a Bogotá. Así mismo, allegó copia de la reclamación administrativa realizada ante Colpensiones de fecha 14 de agosto de 2018, la cual contiene sello de recibido en la ciudad de Bucaramanga (folio 21).

Al resolver el recurso, el Juzgado de Bucaramanga decidió no reponer el auto con fundamento en que la reclamación administrativa fue aportada por fuera del término comedido. A su turno, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 15 de mayo de 2019, adujo que: [ ] este despacho carece de competencia en razón al territorio, por las siguientes razones: 1 [...] se observa que la reclamación administrativa se presentó en Santander - Bucaramanga (fi. 21) y escrito de subsanación (fi. 18) donde aclara que presentó la reclamación en Bucaramanga pero que fue remitida a Bogotá; razones más que suficientes para determinar que la competencia de este proceso en razón al territorio, no es de esta sede judicial[ ]. 3 SCLAPT-06 V.00 Radicación n° 85190 Por tal, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del crYrss, modificado por el precepto 8° de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general 4 SCLAJPT-06 V.00 G Radicación n° 85190 la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Al descender al análisis del presente asunto, se evidencia que la actora presentó su demanda en Bucaramanga; al ser requerida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, informó que presentó la reclamación administrativa allí mismo, pero no aportó «el recibido o radicación de esta» como lo solicitó el despacho judicial.

Por tal razón, procedió a su rechazo el 22 de enero de 2019 «al no tener certeza del lugar donde se presentó la reclamación administrativa». Como consecuencia, remitió el asunto a Bogotá, por ser el domicilio de Colpensiones. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la cual la actora aportó copia de la reclamación presentada el 14 de agosto de 2018.

Sin embargo, por auto de 4 de febrero de 2019, la citada oficina judicial no repuso su providencia ni se pronunció sobre la alzada. Queda claro entonces que, en efecto, la reclamación administrativa fue realizada en la ciudad de Bucaramanga (folio 21), y a pesar de haber sido aportada por fuera de término, al contar con el documento respectivo antes de enviar el proceso a quien se la adjudicó, el Juzgado de 5 SCLA.IPT-06 V.00 Radicación n° 85190 Bucaramanga debió mantener el conocimiento del asunto y estudiar la posibilidad de admitir la demanda, ya que debe prevalecer la elección de la actora.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado y en virtud del ya referido fuero electivo, queda claro que, el competente es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, toda vez la reclamación se surtió en dicha ciudad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió MYRIAM STELLA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONF,S), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente. 6 SCLAPT-06 V.00 Radicación n° 85190 SEGUNDO-.

INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifiquese y cflinplas FERNANDO S STILLO ADENA ezlED ECILIA DUEÑAS QUEVEDO 14)061(ei f JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Mit SCLAJPT-06 V.00 Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°' 1 9 Hoy. 27 AGO 2019 r El Secretario. SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora sellaladas, queda ejecutoriada la presente rovidencia 3 8 A60.

YA 5P Mogotal, D C Hora: