SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3387-2020 Radicación n°. 87900 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por MARÍA GISELA VÉLEZ RIVERA quien actúa en calidad de curadora de FRANCISCO IVÁN MONTOYA PÉREZ contra la sentencia del 05 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES María Gisela Vélez Rivera en calidad de curadora del señor Francisco Iván Montoya Pérez, promovió demanda Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 2 ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; en consecuencia, solicta que se cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 26 de abril de 1999, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 06 de septiembre de 2018, declaró que el señor Francisco Iván Montoya Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de abril de 1999, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante por mesadas adeudadas entre el 14 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2018, la suma de $37.613.539, y a partir del 01 de septiembre de 2018, la mesada pensional a reconocer incluidas las de junio y diciembre de cada año, en cuantía de $781.242, con los respectivos aumentos legales; igualmente condenó a la accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo de 2018, costas a cargo de la parte vencida.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 3 interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante pronunciamiento del 05 de diciembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todos los pedimentos de la demanda, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 6 a 9 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos y aspectos fácticos que tuvo en cuenta el juez de apelación para revocar la decisión del a quo, la recurrente presenta la siguiente petición: La casación total del fallo recurrido, para que en instancia se revoque el del a quo y se acojan las suplicas del libeló genitor y se provea sobre las costas.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Formuló como único cargo “la sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral por la vía indirecta al haber incurrido en el análisis e interpretación errónea de la prueba como consecuencia de error de hecho en la apreciación del documento visible en el expediente, denominado en el decreto de pruebas, como investigación administrativa y el análisis de la historia laboral”.
Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 4 Sostiene, que el Juez de segundo grado, al estudiar la procedencia de la pensión de invalidez, realizó una indebida apreciación de la prueba “declaración rendida en la investigación administrativa”, y con ello desconoció la afiliación al Sistema de la Seguridad Social Integral que hizo el empleador Joaquín Molina.
Indica, que para el juez de alzada, la circunstancia de que el accionante no hubiese sido en verdad trabajador subordinado, no priva de eficacia jurídica su afiliación y las cotizaciones pagadas, habría que tenerlas como correspondientes a un trabajador independiente, y en consecuencia, con vocación legal para originar los beneficios de la seguridad social.
Respecto, a la Historia Laboral de Montoya Pérez, afirma que existió un análisis indebido, toda vez que «en el estudio de los requisitos de la pensión de invalidez como bien lo realizó el juez de prima instancia, dio plena validez a las semanas imputadas en la historia laboral, ya que en el plenario no existe trámite administrativo o judicial realizado por Colpensiones, donde pretenda dejar sin efecto las cotizaciones realizadas por el empleador Joaquín Molina».
A renglón seguido, manifestó que «las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información asignada, velar por su certeza y exactitud de tal manera que sea precisa, clara y detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia las imprecisiones presentadas son su responsabilidad… Con ello quiero resaltar, que en virtud del principio de la buena fe, la existencia de una duda en torno a los requisitos para obtener Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 5 una pensión debe resolverse a favor de la parte débil de la relación» Finalmente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL 5170 de 2019.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 6 La recurrente, señaló que se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no precisó los eventuales yerros de hecho en que incurrió el tribunal, en tanto se limitó a indicar: « una indebida apreciación de la prueba en la declaración rendida en la investigación administrativa realizada por la entidad accionada, ya que derivado de dadas declaraciones carente de fundamento baso su argumento para desconocer la afiliación al sistema de la seguridad social integral realizado por el empleador Joaquín Molina desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de septiembre de 2002…».
Es asi como el censor, no adujo de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que aparece acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 7 se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación de las declaraciones rendida en la investigación administrativa, frente a lo cual debe recordarse como lo tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.
Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, las declaraciones que se encuentra en la investigación administrativa, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Respecto a la segunda prueba que la recurrente acusa en el escrito de casación, consistente en la historia laboral del señor Francisco Montoya Pérez, era su deber señalar de modo objetivo, la manifiesta equivocación en que incurrió el juez de apelaciones y acreditar que de no haber incurrido en el yerro, otra era la conclusión del sentenciador; la accionante debió realizar mediante un razonamiento lógico una confrontación con lo que dedujo el fallador y lo que aflora de la prueba invocada, requisito que indudablemente en la Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 8 demostración del cargo el censor no observó, toda vez que solo se limitó a señalar: «en la historia laboral del señor MONTOYA PEREZ, al respecto existió un análisis indebido, toda vez que en el estudio de los requisitos de la pensión de invalidez como bien lo realizo el juez de primera instancia, dio plena validez a las semanas imputadas en la historia laboral…» Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
De otra parte, advierte la Sala que la recurrente tampoco cumple con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en tanto señala que la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En el sub examine, el cargo carecen de proposición jurídica, toda vez que no cita ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia AL 1475 -2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 9 Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala) Aunado a ello, en torno a la importancia del anterior requisito, esta Sala de Casación ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 10 impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se reitera no ocurrió en el presente caso.
Sumado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado MARÍA GISELA VÉLEZ RIVERA quien actúa en calidad de curadora del señor Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 11 FRANCISCO IVÁN MONTOYA PÉREZ contra la sentencia del 05 de diciembre de 2019, dictada por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 87900 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008201700757-01 RADICADO INTERNO: 87900 RECURRENTE: MARIA GISELA VELEZ RIVERA, FRANCISCO IVAN MONTOYA PEREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 87900 GBZ 87900 SELLO