Radicación nº 83976 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3387-2019 Radicación n.º 83976 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte lo pertinente dentro del recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMA- DARIÉN- VALLE DEL CAUCA-, contra el laudo arbitral calendado 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 20 de marzo de 2019, se dispuso conceder «5 días a quien interpuso recurso de anulación (folios 88 y 89), en representación del HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMA- DARIÉN- VALLE DEL CAUCA-, para que acredite la calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido. Lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971».
Cumplido el término anterior, quien interpuso el recurso de anulación no acreditó la calidad de abogado. II. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre del Hospital San Jorge E.S.E. de Calima- Darién- Valle del Cauca-, no acreditó para actuar su condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, por mayoría, a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL1694-2018, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. […] Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a lo estatuido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 22 del Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por el Hospital San Jorge E.S.E. de Calima- Darién- Valle del Cauca, en tanto no obra en el expediente prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso, lo cual impone su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMA- DARIÉN- VALLE DEL CAUCA-, contra el laudo arbitral calendado 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) y el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMA- DARIÉN- VALLE DEL CAUCA-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00