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AL3386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3386-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos causados, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de mayo de 1999 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 1.° de julio de 2002 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que el 17 de junio de 2022 presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones y Porvenir S. A., pero dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 49, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 12 de julio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO (…) del Instituto de los Seguros Sociales, hoy (…) COLPENSIONES a (…) PORVENIR S. A. (…).

SEGUNDO: Declarar que (…) PORVENIR S. A. debe trasladar a (…) COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de MARÍA JENNY RAMÍREZ, de tal manera que tenga la Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 3 totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información.

TERCERO: Condenar a (…) PORVENIR S. A. para que en el término de un mes traslade ante (…) COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a (…) COLPENSIONES activar la afiliación de MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación, que lo fue el 1.° de mayo de 1999.

QUINTO: Condenar a (…) COLPENSIONES y a (…) PORVENIR S. A. al pago de las costas (…).

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente decisión (…). Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 23 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió (f.° 111 a 131 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S. A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos.

Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información (…). Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S. A. (…). En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que «la demandada recurrente PORVENIR S. A. limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, y no obran en el expediente los montos y operaciones que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente, siendo necesario demostrar los porcentajes y rubros específicos aplicados (…)» (f.° 254 a 258, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 260 a 265 cuaderno digital de segunda instancia): (…) la Sala pasó por alto la relación de aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, PORVENIR (sic) aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas (…).

(…) es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas (…) y no se encuentran ya en poder de la demandada (…).

Por medio de auto de 20 de agosto de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 5 tal sentido, citó los autos CSJ AL5604-2022 y AL1621-2024 e indicó que Porvenir S. A. «(…) no señala ni explica el procedimiento y método aplicado para calcular el monto del agravio, como lo indica la jurisprudencia laboral, sin que a esta instancia le corresponda hacer los cálculos (…)» (f.° 324 a 328 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 2 de septiembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso, en virtud «(…) de la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 (…)» (ESAV, memorial 17/09/2024).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En cuanto a Porvenir S. A., se le ordenó devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la demandante junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos.

Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 7 Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, en cuanto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir. Y si bien aportó la historia laboral como prueba en el proceso, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto.

Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 8 Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual, las sumas correspondientes por gastos de administración fue invertida en la forma exigida por la Ley, de modo que tales rubros no se encuentran en su poder; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en la Ley 2381 de 2024, por cuanto esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento. Conforme a lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00223-01 SCLAJPT-11 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA4EDA72E555CB145FEF8B104AB3ABABB3A430AA4AE7C8D6C796B893C9F1263D Documento generado en 2025-06-04