SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente AL3386-2020 Radicación n.° 87632 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente FLOR DE MARÍA MARÍN, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DEL CERRITO - VALLE, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., y MAFRE COLOMBIA., llamada en garantía, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 2 Flor de María Marín, en nombre propio y en representación de su menor hijo JSBM, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarare, que entre el señor José Orlando Benavídez y el Municipio de Cerrito-Valle, existió una relación de carácter laboral, como trabajador oficial, en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y en los meses de marzo, abril y mayo de 2012.
En virtud de lo precedente, solicitó, se ordene al ente territorial antes referenciado, realizar los aportes en pensión a PORVENIR S.A., de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011; y los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a favor del señor José Orlando Benavídez. En virtud de lo precedente, se condene a la AFP antes mencionada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor de María Marín, y el menor J S Benavídez Marín, a causa del fallecimiento del señor José Orlando Benavídez; al pago de la mesada 13 de cada anualidad desde el 26 de noviembre de 2013; los intereses moratorios o su debida indexación; lo que ultra y extrapetita resulte probado; y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvió a Porvenir S.A., Municipio del Cerrito-Valle, y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Flor María Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 3 Marín y su menor hijo JS Benavídez Marín; y condenó en costas a la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, modificó parcialmente la de primer grado, en los siguientes términos: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante la señora FLOR DE MARÍA MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 6.665.332 y el joven JONNATHAN STIVEN BENAVIDEZ MARÍN que nació el 1 de agosto de 2001 y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el MUNICIPIO DEL CERRITO, obró como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO BENAVIDEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16. 855 150 y el MUNICIPIO DEL CERRITO, el cual tuvo como extremos del 16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo demás, advirtiendo que no obro discusión de cumplimiento de requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, frente a la entidad territorial antes enunciada, todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en instancia la de primera se adicionan del municipio del Cerrito a favor de la parte actora.” Contra dicha decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó: Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 4 “(…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 22 de octubre del 2019, con ponencia del doctor CARLOS ALBERTO CORREDOR dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de FLOR DE MARIA MARIN en nombre propio y en representación de su hijo menor JONATHAN STIVEN BENAVIDES MARIN, en contra de MUNICIPIO DEL CERRITO – PORVENIR S.A. – MAPRE COLOMBIA y en su lugar se DECLARE que entre el señor JOSE ORLANDO BENAVIDES y el MUNICIPIO DE CERRITO - VALLE existió una relación de carácter laboral, como trabajador oficial, en los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y en los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2012, y como consecuencia del mismo se ORDENE al municipio de cerrito – valle, por medio de su representante legal a realizar los aportes en pensión a la AFP y C PORVENIR, de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y en los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2012 a favor del señor JOSE ORLANDO BENAVIDES, así mismo que se DECLARE que la señora FLOR DE MARIA MARIN y JHONATAN STIVEN BENAVIDES MARIN tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor JOSE ORLANDO BENAVIDES.
En el porcentaje legal establecido. Y seguidamente manifestó que: “(…) se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor JOSE ORLANDO BENAVIDES y a favor de la señora FLOR DE MARIA MARIN y el menor JHONATAN STIVEN BENAVIDES MARIN con la mesada 13 de cada anualidad, desde el 26 de noviembre de 2013, que se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 / 93, desde el 5 de febrero de 2014.
Tal como lo señala el artículo 1 de la ley 712 de 2001, o su debida indexación”. Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de fecha 22 de octubre del 2019, con ponencia doctor CARLOS ALBERTO CORREDOR Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 5 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de FLOR DE MARIA MARIN en nombre propio y en representación de su hijo menor JONATHAN STIVEN BENAVIDEZ MARIN, en contra de MUNICIPIO DEL CERRITO – PORVENIR S.A. – MAPRE COLOMBIA, la causal primera del artículo 87 del Código de procesal del trabajo y de la seguridad social, por considerar la sentencia acusada como constituye en error de hecho.
Pues la (sic) mismo no valoran de forma legal el contrato el contrato denominado otro si al contrato de prestación de servicios No 047- 2012 del 15 de marzo de 2012 entre el municipio de cerrito y señor José Orlando Benavides, el cual tenía como objeto, el cuidado, mantenimiento y limpieza del parque principal francisco rada del municipio de cerrito, las pruebas testimoniales de las señoras Ana Roció Bueno Peláez y Diana Franco Lozano, certificaciones expedidas por la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio, por el secretario, informe de interventoría, lo cual constituye prueba fehaciente que aunada a las pruebas testimoniales y al objeto del contrato el tribunal se aparta del principio de la primacía de la realidad que fue aplicado en forma parcial en el presente caso”.
En la demostración de la acusación, la censura adujo, que el tribunal incurrió en un error de hecho cuando manifestó: “existió una relación de carácter laboral en los extremos del 16 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2011, mas no puede afirmarse lo mismo de la segunda prestación de servicio alegada, esto es de marzo a junio de 2012, pues según los soportes de interventoría no se efectuaron por rango, si no por porcentajes de avance de obra, además para el año del 2012, resultan huérfanas las pruebas para los extremos que se señalan.
De igual forma no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes señaladas en el artículo 47 de la ley 100 (sic) modf por el art 12 de la ley 797 de 2003”. Adujo, que con la “prueba documental” de la prestación de servicios No 047-2012 del 15 de marzo de 2012, entre el Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 6 municipio de Cerrito y el señor José Orlando Benavídez, “el cual tenía como objeto, el cuidado, mantenimiento y limpieza del parque principal francisco rada del municipio de cerrito”; y las pruebas testimoniales de las señoras Ana Roció Bueno Peláez y Diana Franco Lozano, se puede demostrar que “el señor Benavídez en los contratos denominados No 036-2011 y No 047-2012 siempre desarrollo actividades de mantenimiento de obra pública, característica principal esta de un trabajador oficial, toda vez que el mismo se dedicaba al cuidado, mantenimiento y limpieza del parque principal francisco rada del municipio de cerrito”.
Manifestó, que el tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, respecto del contrato No 047-2012, pero si lo aplicó para el No 036-2011, en donde el objeto y la forma de realizarse son las mismas; y no encontró certeza en la existencia de los extremos laborales “ pero es el mismo municipio de cerrito que en la contestación de los hechos de la demanda acepta los mismos, solo que aduce que no es contrato laboral si no uno de prestación de servicios, por lo tanto de un buen análisis de los elementos probatorios se tienen probados los extremos como las características de un contrato de trabajo y las de un trabajador oficial (…)”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 7 formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detallan seguidamente: El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar la declaración del derecho pretendido y a mencionar los conceptos por los que se debía condenar a las convocadas, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado; y, en los dos últimos casos, qué debe disponerse como decisión de reemplazo, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Lo advertido, por cuanto el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda que sustenta el recueso, y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 8 Así mismo, se observa que con tal petición, también se comete una inexactitud, toda vez que el recurrente no tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Orlando Benavídez y el Municipio del Cerrito, teniendo como extremos el “ 16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo demás”; y solicitó la casación de dicha providencia es decir su anulación, sin tener en cuenta que de acceder a tal petición en sentido literal, habría entonces que quebrar lo concerniente a esa declaración en su favor, con lo que se desconocería el principio general de derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.
Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo del Tribunal, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Lo advertido por cuanto, se evidencia que aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala cuál es la senda escogida para sustentar el ataque, esto es, por la vía directa o indirecta; ni el concepto de violación de la ley, Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 9 pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, señalamientos que son los que le permiten a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó el cargo por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». Ver SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara y concreta las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 10 incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los soportes determinantes para confirmar parcialmente la absolución de primera instancia, se conserven incólumes, libres de ataque, esto es, la falta de evidencia de los extremos labores respecto del contrato No 047-2012; y de requisitos para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.
No le bastaba entonces a la censura, efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso, cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante. Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen a una falta de valoración de los testimonios, medio probatorio que acorde a lo adoctrinado por la corporación, no son prueba calificada a efectos de demostrar un yerro fáctico, lo cual a su vez supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 11 Ello, porque esta Sala de la Corte ha reiterado, que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, la prueba testimonial solo puede ser examinada si previamente se acredita el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga a la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Adicional a lo advertido, la acusación carece por completo de proposición jurídica, en tanto no se denunció ninguna normativa que supuestamente hubiese sido violada por el Tribunal en la providencia cuestionada, requisito que se torna indispensable para que la Corte pueda emprender el estudio que le corresponde, esto es, el de verificar si el proveído atacado infringió la ley sustancial.
En torno a la importancia del anterior requisito, esta Sala de Casación ha advertido, que el propósito del recurso extraordinario de casación, es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se reitera no ocurrió en el presente caso.
Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 12 Por último, debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Ahora bien, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, DECISIÓN Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado FLOR DE MARÍA MARIN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DEL CERRITO, PORVENIR S.A., y MAFRE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 14 Radicación n.° 87632 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105001201600136-01 RADICADO INTERNO: 87632 RECURRENTE: FLOR DE MARIA MARIN, JONATHAN STIVEN BENAVIDES MARIN OPOSITOR: MUNICIPIO EL CERRITO - VALLE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 87632 GBZ 87632 SELLO