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AL3385-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente AL3385-2022 Radicación n.° 70018 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de GERMÁN DARÍO y RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS; y, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO y OTROS contra la sentencia de casación CSJ SL936-2022, proferida dentro del proceso que siguieron contra la compañía EULEN SEGURIDAD LTDA, sus socios ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. - C.I. OCEANOS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL936-2022, de 16 de marzo de 2022, esta Sala, casó el fallo de segundo grado, dictado el SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 70018 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto modificó y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, se resolvió «REVOCAR los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena», para en su lugar, absolver a los demandados EULEN Seguridad Ltda., sus socios Ángel Conde Álvarez y Luis Fernando Sáchica y a la sociedad C.I. OCEANOS S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoada por Martha Elena Barrios Castillo y otros y confirmó en lo demás, el fallo apelado.

En escrito dirigido por vía electrónica el 31 de marzo de 2022 (f.°96 a 102), el apoderado de los accionantes elevó solicitud de nulidad contra la sentencia de esta Corporación, en líneas precedentes, fundado en las causales contempladas en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1781 de 2016, 133, numerales 1 y 2 y 134 del Código General del Proceso.

Indica el memorialista que, la sentencia CSJ 5L936- 2022, proferida por esta Sala, «está viciada de nulidad, por haber contrariado la línea jurisprudencial contentiva de la doctrina probable de las Salas Laborales Permanentes de la Corte Suprema de Justicia en materia de la clase de culpa». En sustento de lo anterior, tras resumir los supuestos SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 70018 fácticos del libelo inicial y citar la Ley 270 de 1996 y Ley 1781 de 2016, mediante las cuales se asignan las competencias a la Sala de Descongestión Laboral, resalta, que en aquellos casos en que se deba cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, el expediente debe remitirse a la Sala de Casación Laboral, como debió acontecer en el sub lite.

Expone que esta Sala, desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación, sobre el fundamento subjetivo de la culpa patronal a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la sentencia cuya nulidad impetrada, concibió que la dictada por el fallador de segunda instancia incurrió en una dualidad, [ ] al considerar por un lado que reconoce que el empleador cumplió con su deber de suministrar los elementos de protección al trabajador, mientras que, por otro lado, manifiesta que la fuerte oleada invernal, constituyó un caso fortuito.

Esta disonancia lógica, que no existe en la sentencia sino en apariencia, lleva a la Sala No. 3 de descongestión, a optar por ambos extremos de la disonancia inexistente, esto es, a considerar que el empleador cumplió con su deber de suministrar los elementos de protección y que hubo un caso fortuito como circunstancia determinante del insuceso.

Asegura que esta Sala, para apartarse del precedente, «debe hacer dos cosas, las que efectivamente hace:» i) Decir que «el tribunal realizó de manera objetiva la imputación y omitió el análisis que se debe realizar del elemento subjetivo»; y, ii) Que de esa omisión, «resulta evidente el yerro jurídico que se le enrostra». SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 70018 Refiere que en la providencia del Tribunal, se delimitaron como problemas jurídicos: si existía culpa patronal y en caso afirmativo, procedían las condenas por indemnización plena de perjuicios; o, si por el contrario, las demandadas habían cumplido con las medidas preventivas de salud ocupacional y de seguridad industrial «necesarias para la ejecución de labores del demandante (sic) actuando con la diligencia y cuidado correspondiente al caso» y destacó que el ad quem, se remitió a los argumentos del juez de primera instancia. Advierte que esta Sala, redujo el análisis del fallo del Tribunal «a una dualidad formal que no existe, para no abordar la analítica alrededor del deber de cuidado que tenía como sujetos con prestaciones a cargo a las demandadas»; afirma que no es cierto que el juez colegiado no hubiere abordado el tema del elemento subjetivo de la responsabilidad deriva de la culpa patronal, por el contrario, «desde lo introito de la sentencia se propone indagar si las demandadas actuaron con diligencia y cuidado teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los servicios que prestaba el demandado, eso es lo que quiere decir Actuando con la diligencia y cuidado correspondiente al caso».

Dice que la sentencia de casación, «limitó la amplitud» de los términos utilizados por el Tribunal para describir el problema jurídico sobre el suministro de elementos de protección, además de desconocer que también invocó las razones del a quo sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad; que la Sala hizo abstracción de lo anterior, SCLA1PT-04 V.00 4 q3 Radicación n.° 70018 lo que «le permitió acceder a la creación de una artificiosa dualidad olvidando el contenido de la réplica en la que se hace una defensa de la responsabilidad subjetiva», como también hizo el Tribunal.

Por último, sostiene que el criterio del Tribunal fue la culpa leve como fundamento de la responsabilidad, por cuanto las demandadas no adoptaron una conducta de cuidado como lo reflejó el informe de la ARL MAPFRE, por lo que se encontraban incursas en culpa leve, grado exigido por la jurisprudencia de esta Corporación desde el ario 2005; que esta Sala «no avistó», que «la ola invernal era evitable por previsible, sumado a ello la falta de mantenimiento, que una piedra o más de una, se desprendiera produciendo el resultado letal conocido», lo que conllevó el desconocimiento del precedente sentado por la Sala permanente de esta Corporación, en las sentencias «SL44894 de 2015» y «SL9355 de 2017».

En esos términos, solicita se declare la nulidad y se deje sin valor y efectos la sentencia CSJ 5L936-2022, proferida por esta Sala, notificada el 29 de marzo de 2022 y consecuentemente, «emita una nueva sentencia de casación», acorde con la jurisprudencia y precedentes, para lo cual se debe «ordenar la práctica de pruebas» y tener como tal, el expediente contentivo del proceso laboral que dio origen a la sentencia cuya nulidad se depreca.

El apoderado de las demandadas (f.°110 a 117), presentó escrito de oposición a la nulidad peticionada; pide SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 70018 «no acceden> a la solicitud impetrada con el argumento de que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, «porque entendió con base en un precedente judicial impartido para otro tipo de responsabilidad (la objetiva), que el caso fortuito y la fuerza mayor no eran eximentes de responsabilidad subjetiva del empleador en la indemnización plena de perjuicios», como «atinadamente» lo concluyó esta Sala.

II. CONSIDERACIONES Acusa el memorialista el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, sobre el fundamento subjetivo de la culpa patronal conforme al artículo 216 del CST y a los pronunciamientos citados en precedencia, por cuanto la decisión que desató el recurso de casación, no abordó lo concerniente a la responsabilidad subjetiva para establecer la culpa del empleador por su falta de diligencia y cuidado durante la ejecución de las labores desarrolladas por el trabajador.

No resulta admisible el anterior reproche, toda vez que si se hace una lectura detenida de la decisión cuya nulidad se peticiona, se soportó precisamente, en los pronunciamientos de esta Corporación, por las siguientes razones: 1. Por una parte, cuando en el recurso extraordinario de casación, los ataques contra la sentencia de segunda SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 70018 instancia se orientan por la vía jurídica o de puro derecho, como ocurrió en el sub judice, en tanto las demandadas EULEN Seguridad Ltda. y OCEANOS S.A., formularon los cargos por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas que allí se enlistaron, quedan al margen de controversia, las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, pues solo se admiten discusiones netamente jurídicas, bajo las modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida (CSJ 5L2164-2022 y 5L2170-2022).

Desde esa arista, la Sala en sus consideraciones, memoró que «el ataque por la vía de puro derecho supone la plena conformidad de las recurrentes con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo denunciado, por lo que se estudiará la acusación, con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio». (Subrayas fuera del texto original). 2.

De otro lado, la Sala analizó las acusaciones de la censura, con fundamento en la responsabilidad objetiva colegida por el sentenciador, en el sentido de que la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó en el deceso del trabajador Rafael Cantillo Maldonado, en las instalaciones de C.I. OCEANOS S.A., «constituyó un caso de fuerza mayor o caso fortuito», como se obtiene del contenido del fallo impugnado; igualmente estableció el ad quem, que el empleador del causante, EULEN Seguridad Ltda., había cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que halló SCLAIPT-04 V.00 7 Radicación n.° 70018 acreditado el suministro de los elementos adecuados de protección para el desempeño de sus funciones, razón por cual «no se configuró la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST», lo cual expuso en los siguientes términos: [ ] el fenómeno natural de torrenciales lluvias, que llevara a la caída del recubrimiento del tanque en el lugar de trabajo y de este hecho imprevisto, el cual no era posible prever ni evitar por las empresas demandadas, aun empleando la diligencia necesaria para reducir los índices de accidentalidad laboral en la zona, que se constituye sin duda, en un episodio de caso fortuito del cual se derivó la consecuencia ya conocida, ello no se convierte en un exonerante de la responsabilidad para el empleador. [ ]. [ ] cuando el suceso que origine el accidente de trabajo se presenta por un hecho constitutivo de lo que en la doctrina se ha denominado fuerza mayor extraña al trabajo, esto es, un acontecimiento imprevisible e inevitable que no guarde ninguna relación con él, es jurídicamente posible que se configure la culpa del patrono, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no siendo necesario por tanto, que la sociedad de Comercialización Océanos S.A. y la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA, tuvieran la obligación de suministrar dentro de los elementos de trabajo, algunos distintos a los de protección personal y/o E.P.P., elementos específicos para cubrirse de riesgos ocasionados por las lluvias para que sus trabajadores fueran protegidos de ello.

En conclusión, en el evento de presentarse lluvias torrenciales, basta simplemente que el trabajador sufriera el accidente de trabajo en ejecución de sus funciones, para que se configure su responsabilidad..(Lo destacado de la Sala). No obstante, esta Sala arribó a la conclusión de la existencia de un error jurídico intelectivo del artículo 64 del Código Civil que conllevó la aplicación indebida del 57 y 216 del CST en otros, por parte del juez colegiado, en razón a que sus inferencias, si bien aluden al acaecimiento de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito con ocasión de «lluvias torrenciales» que produjeron el desprendimiento de materiales que ocasionaron la muerte del trabajador, lo SCLAJPT-04 V.00 8 G15 Radicación n.° 70018 que era imprevisible, terminó por considerar que bastaba que se hubiere dado la contingencia o riesgo.

Es decir, las deducciones del fallador de segunda instancia se fundamentaron en las contingencias propias de una responsabilidad objetiva, regulada por el Sistema de Riesgos Laborales, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, en tanto se trata de una modalidad de responsabilidad prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral, como lo explicó la sentencia CSJ SL6497-2015.

Lo dicho, por cuanto así se argumentó en la sentencia impugnada y que se apoyó en lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202. Explicado en otros términos, para que prospere la condena por indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización, la culpa patronal, así como la existencia de la enfermedad o accidente profesional y la del perjuicio, conforme el artículo 216 del CST, ya que «siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral» CSJ 5L1897-2021.

Como se puede observar, contrario a lo afirmado por el memorialista, esta Sala, siguió los lineamientos trazados por la Corte, por cuanto además de lo expuesto en líneas SCLA.1PT-04 V.00 9 Radicación n.° 70018 precedentes, el fallo de casación, también se remitió a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 a efectos de explicar «las diferencias entre la responsabilidad objetiva y subjetiva por la ocurrencia de accidentes laborales», en los siguientes términos: [ ] es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la 'culpa suficientemente comprobada' del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

(Lo resaltado fuera del texto original). En igual sentido se pronunció la Corporación en la providencia CSJ SL6497-2015, en la cual invocó la CSJ SL5832-2014, reiterativa de la acabada de transcribir y además, el pronunciamiento, cuya nulidad se depreca, también tuvo como precedente jurisprudencial, los fallos CSJ SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 70018 SL,13 mar. 2012, rad. 39798 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121.

En todo caso, la Sala, también analizó los supuestos que constituyen una eventual responsabilidad subjetiva, en los términos del artículo 216 del CST, y arribó a la conclusión de la inexistencia de una culpa patronal de las empresas demandadas, en la medida en que no se demostraron los requisitos que para tales efectos consagra la ley y la jurisprudencia como se reseñó con antelación. Conforme lo discurrido, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de fundamento, por cuanto, como se dijo, para la decisión se tuvieron en cuenta las consideraciones vertidas en las sentencias relacionadas que constituyen el precedente judicial de esta Corporación, echado de menos por el incidentante de la nulidad propuesia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el apoderado judicial de MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de GERMÁN DARÍO y RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS; y, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO y OTROS, de la sentencia CSJ 5L936-2022, SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n.° 70018 proferida por esta Sala, el 16 de marzo de 2022, mediante la cual desató el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Il DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Ir-y--Er-OrW-, JIMENA 4SABEL—GODOT-PWARDO SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004200900465-01 RADICADO INTERNO: 70018 RECURRENTE: EULEN SEGURIDAD LTDA, OCEANOS S. A. OPOSITOR: DANIEL ENRIQUE CANTILLO GOMEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 104 la providencia proferida el 27/07/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/07/2022. SECRETARIA___________________________________