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AL3382-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3382-2020 Radicación n.° 88050 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS SAS SOCIMÉDICOS SAS, contra el auto proferido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2020, que ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que proceda a resolver sobre la concesión del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente LUZ ADRIANA MOLINA BECERRA y OTROS, formulado dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS SAS SOCIMÉDICOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 2 Por auto dictado el 16 de septiembre de 2020, se dispuso que por secretaría, se devuelva el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, toda vez, que solo se realizó el estudio respecto de la accionada Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS Socimédicos SAS y no de los recurrentes Luz Adriana Molina Becerra y Sergio Montoya Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.M. Frente a la referida determinación, el profesional del derecho de la recurrente Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS Socimédicos SAS, con escrito radicado el 22 de septiembre de 2020, recurrió en reposición, señalando que mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el recurso de casación interpuesto por SOCIMÉDICOS SAS, contra la sentencia calendada el 25 de septiembre de anualidad referida, en consecuencia, y teniendo en cuenta que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, no existe mérito alguno para que el expediente sea devuelve al despacho de origen.

Finalmente solicita reponer el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, y en su lugar, se proceda resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por SOCIMÉDICOS SAS y, en caso de no ser la decisión del 16 Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 3 de septiembre 2020, objeto de recurso, solicita que de conformidad con el artículo 64 C.G.P, se modifique de oficio el referido auto.

Mediante informe secretarial visible a folio del cuaderno de la Corte, se dejó constancia que el recurso de reposición, se fijó en lista, se corrió el traslado correspondiente y la parte opositora no se pronunció II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa, que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado» (negrillas de la Sala).

De otra parte, el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que «Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso» (negrillas de la Sala). Conforme a las anteriores disposiciones legales, el recurso de reposición solo procede contra los autos interlocutorios y no de sustanciación; observa la Sala que el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, es de sustanciación en razón de su contenido, esto es, es una decisión de trámite, en tanto no se está debatiendo ningún aspecto de fondo, pues la orden que allí se impartió, fue a la secretaría de esta Corporación para que Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 4 devuelva el expediente de la referencia, a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, resuelva sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por los accionantes Luz Adriana Molina Becerra y Sergio Montoya Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.M. Ahora bien, revisado nuevamente expediente se advierte que, a folio 32 del cuaderno del Tribunal, obra recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira; igualmente a folio 40, milita el recurso de casación que interpone el abogado de los accionantes.

Sin embargo, el ad quem mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente SOCIMÉDICOS SAS, sin que hiciera pronunciamiento alguno con relación a la concesión o no del recurso extraordinario promovido por el apoderado de Luz Adriana Molina Becerra y Sergio Montoya Bedoya, y procedió a enviar el asunto a esta Corporación. Ante tal irregularidad advertida, y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corporación dispuso devolver el presente proceso al Tribunal de origen, para que resuelva sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante.

En efecto, como en el sub examine se interpusieron dos Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 5 recursos extraordinarios de casación contra la sentencia calenda el 25 de setiembre de 2019, su admisibilidad debe resolverse al mismo tiempo y recorrerse el traslado correspondiente a cada uno de ellos, pues no le es dable a la Corte admitir un recurso de casación, cuando existe otro que no ha sido concedido por el juez de apelaciones, en tanto no es posible pretermitir las etapas procesales correspondientes, como tampoco puede abrogarse la Sala facultades que no le corresponden, ya que la concesión o no del citado recurso es competencia del juzgador de segunda instancia. Conforme a lo expuesto y de acuerdo a las voces del artículo 64 del CPTSS, al ser el auto recurrido de sustanciación, no admite recurso alguno y, tampoco existen motivos para que sea revocada de oficio la providencia discutida.

Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 16 de septiembre de 2020. Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite, devuélvase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que resuelva sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y una vez se surta esta actuación inmediatamente regrese el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 88050 SCLAJPT-05 V.00 7 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201600504-01 RADICADO INTERNO: 88050 RECURRENTE: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S. SOCIMEDICOS S.A.S. OPOSITOR: SERGIO MONTOYA BEDOYA, LUZ ADRIANA MOLINA BECERRA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 88050 GBZ 88050 SELLO