Radicación n° 80698 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3382-2018 Radicación nº 80698 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra el auto de 19 de febrero de 2018, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ALBERTO MORENO ARAQUE.
I.
ANTECEDENTES Alberto Moreno Araque demandó a la atrás indicada pretendiendo que se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida se efectuó con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 y que la naturaleza de esta, reconocida a partir del 1 de enero de 1984, es de tipo compatible con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS.
Así mismo, se le condene a cancelar el 100% del valor de la pensión de jubilación convencional plena reconocida a partir del mes de mayo de 2003 y mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma, a devolver los dineros descontados de la pensión de jubilación convencional plena desde la mesada mayo del año 2003 y siguientes, y al pago de las mesadas adicionales a que tiene derecho sobre su pensión plena de jubilación convencional.
Por sentencia de 2 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, decidió: 1º) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que corresponde a las mesadas causadas por reajustes del retroactivo pensional hasta el mes de abril del año 2012… 2º) En consecuencia se CONDENA a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor ALBERTO MORENO ARAQUE, las diferencias de sus mesadas de jubilación convencional deducidas por el empleador bajo el supuesto fundamento de la compatibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS mesadas estas que liquidadas desde abril del 2012 a enero de 2015, nos arroja la suma de $57.923.562.52 mesada que será indexada entre el ciclo de abril de 2012, a la fecha de liquidación y pago aplicándose el IPC mensual certificado por el DANE.
Obviamente se determinará el valor de la mesada para los respectivos años que cubren estas diferencias y se continuaran los reajustes que en ley o convencidos (sic) respondan. 3º) CONDÉNESE en costas a la parte demandada… […] Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al definir la alzada propuesta por la parte, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia de 10 de noviembre de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DISPONE: 1) DECLARAR que la pensión convencional fue reconocida por Electrificadora del Atlántico, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., al actor con anterioridad al decreto 2879 de 1985. 2) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda impetradas por el señor Alberto Moreno Araque, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.704.186. 3) Sin costas en esta instancia. El recurso de casación fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal únicamente frente al demandante, con fundamento en que: Previamente a la decisión sobre la viabilidad de los recursos interpuestos, debe establecerse cuál es el interés jurídico para recurrir en casación en materia laboral.
De acuerdo a las voces del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que para el año 2017 ascendía a la suma de $88.526.040.
En el caso sub-judice esta Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la parte demandante, lo constituye el valor de las condenas impuestas en 1ª instancia, esto es la obligación a pagar entre el abril de 2012 a enero de 2015, suma debidamente indexada, además la expectativa de vida del demandante.
Suma que equivale a $405.385.598,65. Esta última superior al interés jurídico para recurrir vigente para el año 2017. Por otra parte, al estudiar el recurso interpuesto por la parte demandada se puede establecer que carece de interés jurídico para recurrir. Esto por cuanto la sentencia de segunda instancia absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda y revoca la sentencia de primera instancia, y por ende, se encuentra sin interés jurídico para recurrir en casación, en tanto sus excepciones salieron avante.
Al interponer la demandada el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que: Interpongo los mencionados recursos ya que, con el debido respeto, según la información que ha adelantado Electricaribe S.A. E.S.P., los cálculos aritméticos que están siendo elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P. arrojarían como resultado que la cuantía de la condena, excedería una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por tal razón, es procedente el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. Por auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación; al efecto, adujo: En el caso sublite, se tiene que el fallo recurrido absolvió de las pretensiones de la demanda a la demandada, por considerar que al demandante le fue reconocida la pensión convencional con anterioridad al decreto 2875 de 1985.
Así las cosas, la parte demandada no fue condenada a suma alguna de dinero. Al respecto, la parte demandada no tiene summa gravaminis, elemento necesario para recurrir en casación. Esto por cuanto la sentencia de segunda instancia absuelve a la demandada de las pretensiones y por ende carente de interés jurídico económico para recurrir. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes, el cual tratándose de la parte accionada se encuentra representado por el monto de las condenas que le fueron impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se observa que el a quo condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al accionante las diferencias de sus mesadas de jubilación convencional calculadas en $57.923.562.52 más la indexación y costas, lo cual fue revocado por el ad quem, para en su lugar absolverla de las condenas solicitadas. Por lo anterior, se tiene que tal sociedad, carece de interés para recurrir, pues a su cargo no le fue impartida carga económica alguna, sino todo lo contrario, fue absuelta en segunda instancia y, en tal medida, no existe decisión judicial que le genere un perjuicio, sin que se derive alguno concreto de la declaración realizada por el Tribunal.
En las condiciones anteriores, se tiene que al no existir perjuicio alguno a la recurrente, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el recurso extraordinario por falta de interés económico para ello. Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00