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AL3381-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3381-2020 Radicación n.° 88004 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda, visible a folio 8 del cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora María Inés Alvarado Ortiz, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le condene a reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 07 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicio, junto con todos los Radicación n.° 88004 SCLAJPT-05 V.00 2 factores salariales tales como, asignación básica mensual, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad 20%, sobresueldo 20% dominicales y festivos, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, servicios y prima de navidad de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; se pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se indexen las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la demandante la suma de ($1.134.599) por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, declarado probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligaciones propuesta por la accionada y condenó en costas a la parte vencida.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante proveído del 27 de marzo de 2019., modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la suma de $591.587, por concepto de intereses moratorios, y confirmó en todo lo demás. Radicación n.° 88004 SCLAJPT-05 V.00 3 Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de María Inés Alvarado Ortiz., promovió recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, el 19 de agosto de 2020, y en consecuencia, se ordenó correr traslado a la parte recurrente, providencia que quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2020; el traslado se surtió del 28 de agosto al 24 de septiembre de ese año. Mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de la corriente anualidad, y que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la parte demandante, desiste de las pretensiones origen de la presente contención. II.

CONSIDERACIONES Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Radicación n.° 88004 SCLAJPT-05 V.00 4 […] En el mismo orden de ideas, el artículo 315 del CGP, señala en su numeral segundo, que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».

En consecuencia, encuentra esta Sala, que es viable la petición antes referida, máxime que el apoderado tiene facultad para ello, conforme consta en el poder otorgado y que obra a folio 107 del cuaderno principal. Ahora, de conformidad con el artículo 316 del C.G.P, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas, por cuanto revisada la actuación procesal del recurso extraordinario no se causaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA INÉS ALVARADO ORTIZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 88004 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88004 SCLAJPT-05 V.00 6 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201700481-01 RADICADO INTERNO: 88004 RECURRENTE: MARIA INES ALVARADO ORTIZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 88004 GBZ 88004 SELLO