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AL3381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

Radicación n° 80058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3381-2018 Radicación n.° 80058 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación concedido a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA como liquidador de la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.) al interior del proceso ordinario laboral que en su contra y la de EMPRESA DEL DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A. (EDUBAR S.A.) y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, promueve JOSÉ LUIS ARRIETA BUELVAS.

I.

ANTECEDENTES José Luis Arrieta Buelvas promovió el proceso ordinario para que se condenara a Promocentro S.A. y, solidariamente, a Edubar S.A. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago del auxilio de cesantía adeudado por los años 2007 a 2013, así como los intereses moratorios y la indemnización moratoria por su no consignación oportuna, más la indexación correspondiente, demás derechos que se probaren en uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas, condenó a Promocentro S.A. a pagar el auxilio de cesantía por los años reclamados, así: 2007: $558.061,77, 2008: $987.096,00, 2009: $496.900,00, 2010: $515.000,00, 2011: $535.600,00, 2012: $1.139.052,83 y 2013: $589.500,00; advirtiéndose que también condenó a dicha entidad «a pagar a la demandante las sumas descritas en la parte motiva de ésta providencia, respecto de la sanción moratoria impuesta con ocasión del incumplimiento de la obligación de consignar de manera oportuna el auxilio de cesantías causadas en los periodos descritos».

Por fallo de 15 de septiembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación de la parte demandada y confirmó la decisión emitida por el a quo, determinación contra la cual dicha parte interpuso recurso de casación, el cual fue otorgado por ese cuerpo colegiado el 9 de noviembre siguiente.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión del mencionado recurso, el apoderado judicial de la recurrente presentó renuncia al poder y, a su turno, la parte demandante solicitó la inadmisión del recurso; al efecto, arguyó que el valor de las condenas impuestas no alcanzan el interés jurídico económico para acudir a este mecanismo extraordinario.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que el recurrente este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352 que, de antaño, contiene el entendimiento dado por la Sala al concepto de interés para recurrir, oportunidad en la cual se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, advirtiéndose que en el presente asunto, el juez de primer grado profirió decisión condenatoria la cual fue confirmada en su integridad por el superior al desatar la alzada.

Revisada la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, observa la Sala que aunque en la parte resolutiva únicamente se precisó el valor de la condena por el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2007 a 2013, lo cierto es que también se condenó a la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de tal prestación en el fondo respectivo, cuya cuantificación, pese a no quedar expresamente consignada en dicho acápite, lo cierto es que sí se realizó en la parte considerativa de la citada providencia, al punto que el juzgado estableció los siguientes valores: DESDE HASTA VALOR INDEMNIZACIÓN 15/02/2008 14/02/2009 $10.452.259,87 15/02/2009 14/02/2010 $11.521.458,80 15/02/2010 14/02/2011 $5.946.235,47 15/02/2011 14/02/2012 $6.162.830,94 15/02/2012 14/02/2013 $6.409.345,47 15/02/2013 14/02/2014 $13.630.666,37 15/02/2014 14/02/2015 $15.307.350,00 Así las cosas, aunque las citadas cifras no hayan sido consignadas en la parte resolutiva de la decisión, sí fueron determinados en la considerativa de la misma y, esta última como aquella, conforma y hace parte íntegra de la sentencia, circunstancia que impide soslayar la cuantificación realizada por el operador judicial de instancia, máxime cuando en la resolución precisó que se condenaba al pago de dicha sanción, acorde a «las sumas descritas en la parte motiva de ésta providencia».

Por lo que es dable concluir que dicha indemnización asciende a $69.430.146,92, valor que sumado al de las cesantías adeudadas por los años 2007 a 2013, que corresponde a $4.821.210,1, arroja un total de $74.251.357,02, cifra que resulta inferior a la necesaria para dar curso al recurso extraordinario de casación, en la medida que el perjuicio ocasionado a la parte recurrente debe ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como quiera que la sentencia de segunda instancia se emitió el año 2017, la exigencia económica debía superar los $88.526.040.

Bajo ese contexto, es evidente que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación, pues acorde a las condenas impuestas por el fallador de primer grado, las cuales fueron confirmadas por esa Corporación, la parte demandada no alcanzaba el interés económico para acudir a este mecanismo extraordinario. Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la documental visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA como liquidador de la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.) contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: TÉNGASE en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conforme a la documental visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00