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AL3380-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 130 de 2014Decreto 5021 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 81566 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3380-2018 Radicación n° 81566 Acta 29 Bogotá, D.C., nuevo (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Armando Rafael Narváez Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES Armando Rafael Narváez Mendoza demandó a la UGPP y a Corelca S.A. E.S.P. con el fin de que se condene a la primera sociedad mencionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, indexación e intereses moratorios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de los años 1991-1993 y de 1993-1995, en proporción equivalente al 76% devengado en el último año de servicio.

La demanda fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por proveído de 16 de enero de 2018 advirtió que el domicilio de la demandada, coincide con el lugar donde se elevó la reclamación administrativa, esto es, Bogotá, por tanto, declaró la falta de competencia territorial y resolvió enviar las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de ésta ciudad (folios 145 y 146).

A su turno, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 15 de junio de 2018 suscitó el conflicto de competencia negativo tras argumentar: Sea lo primero señalar que para el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 del C.P.T y de la SS… […] […] Así las cosas, frente al primer aspecto, es decir, el relacionado con el domicilio de la demandada, se observa que el actor a (sic) elevado reclamaciones administrativas, en la cual consignó como dirección de notificación la cl 35ª Nº 17-185, en la ciudad de Barranquilla –Atlántico (fls. 130-133).

En cuanto al segundo punto señalado en la norma precitada, el Despacho encontró vía internet, que la demandada UGPP, tiene domicilio en la Calle 77b # 59-61, Barranquilla, Atlántico. Quiere decir lo anterior que, fue el demandante quien escogió a su criterio, la ciudad de Barranquilla – Atlántico, para presentar la demanda. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente precisar que, a partir del 1 de febrero de 2014, la UGPP asumió la función pensional de Corelca S.A. E.S.P., tal como consta en el artículo 1 del Decreto 130 de 2014.

Ahora bien, al ser lo pretendido en el presente asunto un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, la competencia se determina por el artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ].

Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Al descender al caso propuesto, es claro que, acorde al contenido del artículo 4 del Decreto 5021 de 2009, el domicilio principal de la UGPP, es la ciudad de Bogotá D.C., el cual converge con el del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, tal como se colige de la documental visible a folios 14, 15 y 130 a 133. Cumple precisarle al Juez de Bogotá que erró al considerar que la dirección consignada en la documental visible a folios 130 a 133 correspondía a la entidad demandada, pues en forma diáfana se observa que la misma realmente corresponde es a la del accionante y esta no es determinante para fijar la competencia. Sea esta la oportunidad para llamar la atención del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá debido a que provocó el conflicto de competencia cuando no había lugar a este, pues no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se efectuó en Bogotá y en el expediente no se acreditó el domicilio de la UGPP en Barranquilla.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Armando Rafael Narváez Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.) en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00