SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL338-2023 Radicación n.° 96216 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación que MELBA RUIZ ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 15 de agosto de 2019 y sobre la solicitud de sentencia anticipada que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado elevó en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S. A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se integró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Melba Ruiz Acosta promovió proceso ordinario contra la FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S, trámite al que se integró a la UGPP como litisconsorte necesaria. La demandante solicitó que se declarara que adquirió el derecho a la pensión de jubilación desde el 18 de octubre de 2010, la cual debía ser cancelada a partir de noviembre del mismo año, luego de 20 años de servicios en el ISS, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos tres años con la totalidad de factores de remuneración, las mesadas adicionales de diciembre y junio, intereses corrientes y de mora, indemnización moratoria e indexación. En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales ordinarias, las extraordinarias de junio y diciembre, los incrementos legales, la indemnización moratoria, los intereses corrientes a la máxima tasa legal vigente y la indexación. Mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y a la litisconsorte necesaria de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de cobro de Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 3 lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.
Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de proveído de 15 de agosto de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, sin costas. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 11 de marzo de 2022.
El 12 de diciembre de 2022, el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó escrito de intervención, en el que solicitó «[…] no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte».
En el documento, argumentó que el Consejo de Estado, en sentencia CE SP, 29 ago. 2018, Rad. 2012-00143-01, estableció que el IBL se calcula con el promedio de los últimos 10 años de los factores salariales devengados sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones. Conforme lo anterior, solicitó que se dictara sentencia anticipada, con fundamento en la decisión CSJ SC1902- 2019 en la cual se dijo: «[…] los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 4 debate probatorio o que el mismo es insustancial, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso».
Por último, acotó que el «[…] memorial no es una manifestación de la intención de la Agencia para intervenir en el proceso de referencia, sino que es una INTERVENCIÓN directa y de fondo, lo que NO genera una suspensión procesal». Adicionalmente, el 13 de enero de 2023 se recibió renuncia al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suscrita por el doctor Alberto Pulido Rodríguez, junto con la constancia de la comunicación de la renuncia al poderdante.
II. CONSIDERACIONES La Sala resolverá, en su orden, sobre: (i) la admisión del recurso de casación que interpuso la demandante, (ii) la solicitud de sentencia anticipada presentada por la ANDJE y (iii) la renuncia al poder radicada por el apoderado de la UGPP. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 5 ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En el asunto se estructuran los tres requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva y el monto de las pretensiones supera la cuantía establecida en la ley. Por lo descrito, se admitirá el recurso, sobre la selección a trámite se decidirá cuando se califique la demanda de casación. En cuanto a la solicitud de emitir sentencia anticipada que la ANDJE radicó con fundamento en el inciso 2.° del art. 278 del CGP y el literal b) numeral 1.° del artículo 182ª del CPACA, la Sala advierte que se trata de normas y procedimientos no aplicables al proceso laboral en general, y al trámite del recurso extraordinario de casación en particular, como pasa a explicarse: En el auto CSJ AL3724-2022, la Corte señaló que en el CPTSS «[…] no se vislumbra la aplicación de la figura de sentencia anticipada, ello, teniendo en cuenta que la práctica Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 6 de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan de manera concentrada, tal como lo establece el artículo 80».
En la misma decisión, se explicó que las disposiciones antes mencionadas «[…] corresponden a procedimientos distintos al laboral y se refieren a figuras propias del ordenamiento civil y contencioso administrativo respectivamente incompatibles con la ritualidad de los juicios laborales». A su vez, la citada providencia, la Sala dijo que aunque es cierto que el artículo 145 del CPTSS establece la aplicación analógica de normas, esto no implica que todas las reglas dispuestas para otros regímenes deben aplicarse al proceso laboral, máxime si en esta materia «[…] las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia, permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo».
Aunado a lo anterior, la Corte ha dicho, en sentencias CSJ SL1163-2022 y CSJ SL3127-2022, que: […] el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En este sentido, la Corte señaló, en sentencia CSJ SL4286-2022, que «solo ante vacíos o ausencia de regulación Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 7 normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes», lo que no es el caso de la sentencia anticipada, dado que la falta de disposición sobre la materia en el Estatuto de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social es una determinación de acuerdo con las reglas propias del proceso.
Aunado a lo anterior, en la ya referida providencia CSL AL3724-2022, también se advirtió que en el recurso extraordinario de casación no se prevé trámite alguno de la respecto de la sentencia anticipada y, si en gracia de discusión, se aplicaran las normas invocadas por la ANDJE, esta figura sería propia del trámite de la primera instancia. Ahora, si la Corte con laxitud interpretara que lo pretendido hace referencia es a una petición de celeridad, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el turno para emitir fallo corresponde al orden cronológico en el que ingresan a los despachos.
Por otra parte, las excepciones están dispuestas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Entonces, la Sala encuentra que una orden de celeridad solo procede bajo las causales establecidas en la ley, sin que la ANDJE acredite alguna de ellas o esta Corporación haya verificado su ocurrencia. En consecuencia, tampoco se acoge la solicitud de celeridad.
Por último, frente a la petición de la intervención Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 8 relativa a que el caso se debe fallar teniendo como fundamento la sentencia CE SP, 29 ago. 2018, Rad. 2012- 00143-01 y, con base en ella, no es procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio del último año de trabajo, se advierte que la Sala analizará de fondo el recurso conforme a derecho en la etapa procesal correspondiente una vez agotados los traslados de ley respectivos.
Por lo expuesto, la Sala rechazará la solicitud. De otra parte, téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodríguez identificado con T.P. 56.352 del C.S.J. al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Finalmente, por Secretaría corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de indicar que FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. actúa únicamente como VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S., más no como se indicó, esto es, como vocera de ADPOSTAL. Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte recurrente MELBA RUIZ ACOSTA.
SEGUNDO: CORRER traslado a la recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de sentencia anticipada que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA EL ESTADO elevó.
CUARTO: TENER en cuenta la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodríguez identificado con T.P. 56.352 del C.S.J. al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
QUINTO: CORREGIR, por Secretaría, el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de indicar que FIDUCIARIA DE DESARROLLO Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 10 AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. actúa únicamente como VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96216 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 07 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: MELBA RUIZ ACOSTA SECRETARIA___________________________________