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AL338-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL338-2016 Radicación n° 53315 Acta 002 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). JAIRO BERROCAL OTERO Y OTROS vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante y recurrente, Dr. ASDRÚBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, en virtud del cual pretende que se revoque la multa que le fuera impuesta por la no sustentación del recurso de casación propuesto.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 6 de diciembre de 2011, y notificado por estado 207 del 13 de diciembre siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de JAIRO LÓPEZ PÉREZ, HUGO REGINO GUERRA, HUMBERTO RUIZ BETIN, JAMIN IZQUIERDO FLOREZ y JAIRO BERROCAL OTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario que le siguieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. También se decidió por medio de esa actuación, imponer multa consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba portador de la T.P. No. 70.916 con base en lo ordenado por el artículo 93 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esa decisión, el 6 de junio de 2012, el afectado solicitó la revocatoria de la multa impuesta, aduciendo que desde el 7 de octubre de 2011, había remitido el poder de sustitución al Dr. Carlos Ramiro Borja Ávila, cuya copia allegó para el efecto. Por auto del 10 de julio de 2012, la Sala accedió a lo solicitado por el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, y en su lugar impuso la multa al doctor Carlos Ramiro Borja Ávila.

Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2012, el doctor Carlos Ramiro Borja Ávila recurrió en reposición la anterior determinación, ante lo cual la Sala en proveído del 13 de noviembre de 2013, resolvió dejar sin efecto el auto del 10 de julio de 2012, mediante el cual se había impuesto la multa a dicho profesional del derecho, para en su lugar imponerla al doctor Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, por no sustentar dentro del término del traslado el recurso de casación que interpuso en nombre de sus poderdantes contra la sentencia de segunda instancia. El 11 de abril de 2014, el apoderado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, eleva nueva solicitud de revocatoria de la multa que le fue impuesta por auto del 13 de noviembre de 2013, con fundamento en que «a las oficinas del doctor CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA, donde comparte con los demás colegas indicados en el hecho segundo, le hice llegar el día 07 de octubre de 2011 veinticinco (25) poderes de sustitución en forma oportuna con nota de presentación personal en la oficina judicial de Montería, entre los cuales se encuentra el poder de sustitución que le hago al doctor CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA, con el objeto de que sustentara el recurso extraordinario de casación dentro del radicado No. 2009-0637 No. Interno 53315», no obstante le fue impuesta la multa como consecuencia de la no sustentación del recurso de casación dentro del término legal; que «no solo el doctor CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA sino el resto de los colegas a quienes les sustituí poderes para presentar las demandas de casación, me han perjudicado irremediablemente poniendo en riesgo mi patrimonio económico y familiar pues las sanciones no son una cifra cualquiera y que en mi condición de abogado litigante no estoy en condiciones de asumir»; que «el descuido o negligencia de toda esta situación (…) es del doctor CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA, quien seguramente no presentó los poderes ante la Corte para reconocimiento de personería y si lo hizo como en el caso de NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DÍAZ y otros».

Agrega que en otro proceso el radicado 23001310500220090064401 de Gilberto Agámez Agámez, se presentó similar situación, por lo que mediante escrito del 5 de junio de 2012, solicitó la revocatoria de la multa que la había sido impuesta, a lo cual accedió la Sala en proveído del 10 de agosto de 2012, en el cual «ustedes me liberaron de la multa y en su defecto se la impusieron a la Dra. MARÍA VICTORIA DEL SOCORRO BORJA ÁVILA, es decir, actuaron en justicia y en derecho».

Conforme a lo anterior, este despacho procedió a solicitar el expediente devuelto desde el 10 de diciembre de 2013 al Tribunal de origen, en aras de revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso y dar respuesta a la petición elevada por el representante judicial de la parte recurrente. CONSIDERACIONES Al respecto la Sala advierte que sobre el asunto ya pronunció en ocasión anterior, cuando en auto del 13 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, y luego de hacer un minucioso recuento procesal, determinó que la responsabilidad de sustentar el recurso de casación estuvo en cabeza del doctor Asdrubal Ricardo Rangel Villaba, como apoderado principal de los recurrentes, con fundamento en lo siguiente: 1.- En el trámite del recurso extraordinario de casación surtido por esta Sala, es evidente que al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila no se le reconoció personería para actuar a nombre de los demandantes recurrentes, así como tampoco aparece adjuntado poder alguno de sustitución o que le hubiera sido conferido directamente por los actores. 2.- Lo único que reposa en el expediente, específicamente en el cuaderno anexo al de casación, es una copia de un escrito mediante el cual el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba sustituye el poder que le confirieron los demandantes al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, y que según lo dice quien sustituye, fue enviado al abogado Borja Ávila junto con otros 25 poderes más el 17 de octubre de 2011 por correo certificado a través de la empresa Servientrega, poder del cual tuvo conocimiento la Corte con el escrito que presentó el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba el 6 de julio de 2012, en el que solicitó la revocatoria de la multa que inicialmente de le impuso.

Sin embargo, dicho poder de sustitución ni siquiera aparece suscrito por el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila en señal de aceptación, ni como ya se dio, fue incorporado al expediente. 3.- Por tanto, si al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, como ya quedó dicho, no actuó como apoderado de los demandantes dentro del trámite del recurso, pues jamás se le reconoció personería en ese sentido, ni tampoco se encontró poder que se le hubiera sustituido y que hubiera aceptado, la consecuencia inexorable que se sigue, es que no puede ser objeto de multa alguna por no haberse sustentado dentro del término de traslado el recurso extraordinario de casación. 4.- (…) lo relevante es que el recurso de casación no se sustentó oportunamente, resaltando que quien figuraba como apoderado de los demandantes recurrentes era el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, condición que nunca perdió a lo largo del trámite del proceso. 5.- En ese orden, sin duda, incurrió la Corte en un error al revocar la sanción que originalmente se le impuso al abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba para en su lugar imponerla al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila.

Sin embargo, como el citado Borja Ávila no podía recurrir en reposición por no ser y parte dentro del proceso, pero el auto que le impuso la multa es injusto y los proveídos de esa naturaleza no atan al juez, se dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2012. Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio de la petición que hoy ocupa la atención de la Sala, motivada por los planteamientos del memorialista, el auto cuestionado no tendría virtud de ser modificado o revocado.

Lo anterior, en tanto no demostró las aseveraciones aducidas, y que hubiesen llevado a concluir que el deber de sustentar el recurso de casación no estaba en cabeza de dicho profesional del derecho, sino que era responsabilidad del doctor Carlos Ramiro Borja Ávila a quien supuestamente fue sustituido el poder, pues si bien allegó copia del poder de sustitución, el mismo carece de la firma del abogado sustituto, aunado a que tal como lo verificó la Sala en el proveído del 13 de noviembre de 2013, al doctor Borja Ávila nunca le fue reconocida personería para actuar en nombre y representación de los demandantes y recurrentes en casación, y en esa medida no podía ser sancionado ante la falta de sustentación del recurso extraordinario.

Así las cosas, mientras el profesional del derecho Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba siguiera con la representación adjetiva de los actores, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su eliminación, ya que accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.

En consecuencia, al no presentarse causales eximentes del gravamen que le fue impuesto al doctor Rangel Villalba, en tanto no se demuestran razones admisibles para dejar de cumplir con la presentación de la demanda, deberá negarse su solicitud, pues ciertamente invoca los mismos fundamentos expuestos en la anterior solicitud. Finalmente, es menester aclarar que si bien es cierto la Sala accedió revocarle la multa que le fuera impuesta al peticionario, en el proceso con número único de radicación 230013105002200900644-01, radicado interno 53061, para en su lugar imponerle la misma a la doctora María Victoria del Socorro Borja Ávila, también lo es que ello obedeció a que en el interior de ese proceso se le reconoció personería a dicha profesional del derecho como apoderada sustituta de la parte recurrente, y por ende sobre ella recaía la sanción pecuniaria, por no haber sustentado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud del apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7