SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3379-2020 Radicación n°. 87424 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por MARÍA DEL ROSARIO OLIVARES CIFUENTES, contra la sentencia del 09 de octubre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES María del Rosario Olivares Cifuentes, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 2 y pago de la prestación de sobrevivientes, por ser la compañera permanente del señor Jaime Javier Sora Naranjo, quien falleció el 28 de enero de 2018; en consecuencia solicita, que se cancele las mesadas pensionales desde la fecha del obitamiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de junio de 2019, declaró que la señora María del Rosario Olivares Cifuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Sora Naranjo, a partir del 28 de enero de 2018; de igual forma, dio por no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ordenó la indexación de las mesadas reconocidas, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
El Juez Primigenio dispuso consultar la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a que fue adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S; fue así como, mediante pronunciamiento del 09 de octubre de 2019, el juez plural revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todos los pedimentos de la demanda; contra ésta última providencia se interpuso el recurrió de casación, el que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 3 En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos y aspectos facticos que tuvo en cuenta el juez de apelación para revocar la decisión del a quo, la recurrente presenta la siguiente petición: A la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, despachada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 09 de octubre de 2019 a las 3:00 pm y notificada en estrados el día 09 de octubre de 2019, y en sede de instancia confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga con fecha 12 de junio de 2019.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: La sentencia despachada es violatoria de la ley sustancial, y también existe la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y falsa apreciación de las pruebas. Indica, en el primero cargo lo siguiente: vía indirecta – error de hecho y de derecho - falsa apreciación de la prueba.
Sostiene, que el Juez de Segundo Grado afirmó que el causante Jaime Sora Naranjo en sus últimos meses de vida estuvo en Zipaquirá bajo el cuidado de su hermano, cuando no hay medio prueba que permita establecer dicha aseveración, presentándose una falta de apreciación en la prueba, toda vez que con los interrogatorios practicados se probó que el causante fue visto en su casa en diciembre de 2017, fue internado en una clínica de conucos y después Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 4 fue llevado a Zipaquirá, aclarando que el traslado a la ciudad de referencia fue por motivos de salud; tal situación no quiere decir que el obitado no convivía con la señora María del Rosario Oliveros.
A reglón seguido, manifestó que el Tribunal error al no dar probado un hecho estándolo, no estaba probado en el proceso, ya que no reposan documentos y pruebas que demuestren que el causante vivía con el hermano en Zipaquirá y que esté se encargaba de su cuidado. Adujo, que el juez de apelaciones pasó por alto otras pruebas obrantes en el proceso, y que ello conllevó al desatino en la sentencia; reprocha que no se apreciaron las pruebas con las que se establece que María del Rosario oliveros convivió con su compañero Jairo Sora Naranjo hasta el fallecimiento de esté; dice que tal circunstancia proviene de una mala apreciación o falsa apreciación de los elementos probatorios, lo que conlleva a la violación indirecta de la ley sustancial en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De otra parte reprochó, que el Tribunal no valorara objetivamente, las pruebas testimoniales aportas, y que fueron practicadas en la etapa procesal correspondiente, testimonios que nunca fueron tachados de sospechosos ni falsos. Finalmente, invoca como segundo cargo: “violación indirecta de la ley sustancial e interpretación errónea” Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 5 Expresó, que “entiéndase, que la valoración y raciocinio inferido por nuestra parte para recurrir es sensato y viable, pues el ataque se planeta y sustenta en la demanda por errores de hecho, como aquí se evidencia los razonamientos debe ser conducentes, que demuestra el desacierto garrafal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de tal suerte las interpretaciones, valoraciones y ponderaciones de las pruebas debe conducir un raciocinio que permita inferir algo distinto, que resulte de manera razonable a quebrar o modificar la sentencia. Puesto que se dejó de apreciar objetivamente pruebas y hechos siendo del caso hacerlo.
En este orden no es cualquier desacierto el que pueda dar lugar a la anulación de lo resulte por el operador de segunda instancia, en tanto que este error que provino de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, desbordo abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. Y por esta senda de esta falsa apreciación de las pruebas infringió por vía indirecta la ley sustancial artículo 141 de la ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario; pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 6 el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto del primer cargo que se formula, la recurrente señaló, que se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien precisó el eventual yerro de hecho en que incurrió el tribunal cuando indica: “no dar probado un hecho estándolo, no estaba probado en el proceso, ya que no reposan documentos y pruebas que demuestren que el causante vivía con el hermano en Zipaquirá y que esté se encargaba de su cuidad”, no precisó de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que si aparece acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 7 En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar el desacierto en que incurrió el juzgador con el carácter de evidente y protuberante.
Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la falta de apreciación de algunos testimonios, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.
Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 8 la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Siguiendo la misma línea argumentativa, advierte la Sala, que la recurrente tampoco cumple con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, que señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En el sub examine, el cargo primero, carece por completo de proposición jurídica, toda vez que no denuncia ninguna norma de derecho sustancial que haya sido evetualmente violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia AL 1475 -2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 9 construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala) Aunado a ello, en torno a la importancia del anterior requisito, esta Sala de Casación ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se reitera no ocurrió en el presente caso.
Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 10 Ahora bien, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Respecto del segundo cargo, se denuncia la violación de la ley por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, lo cual constituye una impropiedad, ya que solo es viable proponer ésta modalidad de violación, a través de la vía directa; ahora si por la flexibilización del recurso de casación se entendiera que es la vía directa la escogida, tal situación no despeja el camino para darle viabilidad a la admisión de la demanda de casación, en tanto el recurrente en el desarrollo del cargo, utiliza una argumentación fáctica que es inherente de la senda indirecta, como es: “ Entiéndase, que la valoración y raciocinio inferido por nuestra parte para recurrir es sensato y viable, pues el ataque se planeta y sustenta en la demanda por errores de hecho, como aquí se evidencia los razonamientos debe ser conducentes, que demuestra el desacierto garrafal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de tal suerte las interpretaciones, valoraciones y ponderaciones de las pruebas debe conducir un raciocinio que permita inferir algo distinto, que resulte de manera razonable a quebrar o modificar la sentencia. Puesto que se dejó de apreciar objetivamente pruebas y hechos siendo del caso hacerlo.
En este orden no es cualquier desacierto el que pueda dar lugar a la anulación de lo resulte por el operador de segunda instancia, en tanto que este error que provino de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 11 desbordo abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.” Aunado a lo anterior, debe precisarse que el censor en la sustentación de este cargo, indica “falsa apreciación de las pruebas se infringió por vía indirecta la Ley sustancial Artículo 141 de la Ley 100 de 1990”; téngase presente que el objeto del debate ha sido el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y que la norma cuya violación debería servir de fundamento al recurso, hace referencia al reconocimiento de los intereses moratorios.
Adicional al desacierto en que ha incurrido, el recurrente no esgrime ninguna argumentación, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada. Sumado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 12
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por MARÍA DEL ROSARIO OLIVARES CIFUENTES, contra la sentencia, proferida el 09 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 87424 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201800518-01 RADICADO INTERNO: 87424 RECURRENTE: MARIA DEL ROSARIO OLIVARES CIFUENTES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 87424 GBZ 87424 SELLO