CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85303 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3379-2019 Radicación n.° 85303 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Dieciséis y Octavo Laborales de Cali y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que BETTYS MARÍA CONTRERAS FORTICH adelanta contra la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la Distribuidora Colombiana de Sentimientos de Belleza S.A.S., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 20 de agosto de 1997 al 30 de junio de 2015 el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, pretendió que sea condenada al reintegro al cargo que desempeñaba, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aportes a seguridad social, indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización moratoria (f.° 97 a 103). El asunto se repartió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de proveído de 27 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer de la demanda, tras considerar que el domicilio de la demandada es en la cuidad de Medellín y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de esa localidad.
Reasignado el proceso al Juzgado Octavo Laboral de tal circuito, en providencia de 11 de diciembre de 2019, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que la prestación de servicio tuvo origen en Cali. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «la naturaleza del negocio y el domicilio de la parte demandante», siendo preciso señalar que ninguno de ellos, fija la competencia por el factor territorial, en este tipo de asuntos.
Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en auto adiado 27 de junio de 2018 se declaró incompetente para conocer de la demanda, tras considerar que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de esa localidad. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral de tal circuito, colisionó el conflicto negativo de competencia al determinar que la prestación del servicio tuvo origen en Cali.
Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, pues si la demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para que, requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la demandada o por el último lugar donde se prestó el servicio, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6