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AL3378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3378-2019 Radicación n.° 82242 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el «recurso de súplica» que presenta el apoderado de JUAN CARLOS ORTEGA CORDERO y WILSON EMILIO DANIEZ ALVARADO contra el auto CSJ AL1305-2019, proferido en el proceso ordinario laboral que adelantan contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron los actores contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por no reunir el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte accionante presenta «recurso de súplica» con miras a que esta Sala «revo [que] la decisión cuestionada y, en su lugar, se sirva admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto». En respaldo de su petición, manifiesta que en el sub lite, el interés jurídico para recurrir en casación debe determinarse con fundamento en «el salario y las prestaciones sociales que se causen entre el despido y el reintegro efectivo» y no «en las diferencias entre lo recibido y lo pedido en la demanda» como lo entendió esta Corporación, pues lo que se pretende «es que se conceda en forma definitiva el reintegro y el pago de [tales] acreencias».

Afirma además, que tan solo los salarios dejados de percibir entre la fecha de desvinculación de la empresa y la sentencia de segunda instancia, arrojan una suma de «$412.884.000» para Juan Ortega Cordero y «$397.866.86 (sic)» para Wilson Daniez Alvarado, «superando con creces los 120 salarios mínimos que exige nuestra legislación». II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Una vez revisado el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que lo profirió la Sala de Casación Laboral y no el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterado recientemente en la providencia CSJ AL258-2018, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Sin embargo, en virtud a lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Pues bien, en el proveído objeto de impugnación, con fundamento en las pretensiones formuladas por los accionantes en el escrito inicial, esta Sala determinó que la summa gravaminis de aquellos se concreta al pago de las diferencias que se causaron por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, debidamente indexadas.

Así lo entendió esta Corporación, en tanto los actores en las súplicas de la demanda, solicitaron, entre otras, que « se declaren recibidas, a título de pago parcial, las sumas consignadas por el reintegro ordenado mediante la sentencia de tutela (…), correspondientes a los salarios dejados de percibir con sus debidos reajustes ( ), las prestaciones sociales, legales y extralegales y las de la Seguridad Social y las vacaciones, desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectuó el reintegro», y que se condene a la empresa accionada al pago indexado de «las sumas realmente adeudadas» por los conceptos antes descritos, que estimaron en «$16.343.699» y «$4.144.447» para Juan Carlos Ortega Cordero y Wilson Emilio Daniez Alvarado, respectivamente.

Ahora, frente a las demás pretensiones, esta Sala advirtió que la primera, dirigida a que la compañía accionada dé cumplimiento «de manera permanente y definitiva» al fallo de tutela que les fue favorable, corresponde a una obligación de hacer y, las restantes, son meramente declarativas, pues los promotores del litigio no piden la imposición de condenas valorables en términos económicos.

De otra parte, si bien los accionantes pretenden que la demandada sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, lo cierto es que, en virtud de una orden de tutela, aquellos fueron vinculados nuevamente a sus puestos de trabajo –incluso antes de iniciar este juicio ordinario-, con el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir; de modo que no hay lugar a calcular el interés jurídico para recurrir por tal concepto.

De ahí que esta Sala, determinara que la summa gravaminis de los demandantes se limita a la única pretensión cuantificable pecuniariamente, esto es, al pago indexado de las diferencias que se causaron por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; suma que, como se explicó en el auto impugnado, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Bajo ese contexto, y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído impugnado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1305-2019, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ORTEGA CORDERO y WILSON EMILIO DANIEZ ALVARADO adelantan contra DRUMMOND LTDA., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Carlos Alberto Ballesteros Barón y María Claudia Escandón García, como apoderados de la parte recurrente y opositora, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 13 y 18 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 SCLAJPT-06 V.00