CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 80883 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3378-2018 Radicación n.° 80883 Acta 29 Bogotá, D.C., nuevo (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió RUBÉN FRANCISCO RODRÍGUEZ MAZANET en su contra.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES Rodríguez Mazanet inició proceso contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se acceda al reajuste de las mesadas pensionales causadas a su favor desde el año 2006 y en adelante, en relación con el derecho pactado en la convención colectiva de trabajo. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 30 de julio de 2015, condenó a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes de las mesadas causadas de agosto de 2009 inclusive, hacia atrás.
SEGUNDO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer al demandante debidamente indexado la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES PESOS MTCE ($6.510.053) por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2013. A partir del 01 de noviembre de 2013 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá continuar pagando al demandante la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MTCE ($119.886) por concepto de reajuste de la mesada pensional, junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. para que continúe pagando al demandante los incrementos anuales conforme se estableció en la Convención Colectiva 1983 -1985 – 1998 y 1999 aplicando el reajuste establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, siempre y cuando subsistan las condiciones establecidas en dicha norma.
La anterior decisión fue únicamente apelada por la parte pasiva y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de octubre de 2017. La parte vencida en el juicio, esto es, la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido con el siguiente argumento: De acuerdo a las voces del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales (…) la cuantía de las peticiones o de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de (120) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente, que para el año 2017 ascendía a $88.526.040.
En el caso sub-jubice la Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas impuestas en primera instancia, esto es reajustar la pensión convencional de jubilación o al mayor valor menos el valor del pago realizado al actor. Suma que equivale a $306.843.026.53.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352 que, de antaño, contiene el entendimiento dado por la Sala al concepto de interés para recurrir, oportunidad en la cual se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso lo fue el 4 de octubre de 2017, esto es, la suma de $88.526.040.
Precisado lo anterior, se advierte que el a quo condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. en los términos inicialmente indicados y que en suma se resumen en pagar el reajuste pensional de jubilación, el cual se tasó en $6.510.053, desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2013 y, a partir del 1 de noviembre de 2013 ordenó que dicha entidad debía continuar pagando la suma de $119.886 por concepto del reajuste de la mesada pensional.
Realizadas las operaciones aritméticas, conforme a lo resuelto por el a quo en el presente caso, los cálculos arrojaron una cifra que no permite a la Sala asumir el conocimiento del recurso extraordinario de casación, conforme se consigna en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $ 25.937.926,74 REAJUSTE PENSIONAL DEL 1/09/2009 AL 31/10/20136.510.053,00$ INDEXACIÓN1.396.729,35$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/11/2013 AL 4/10/20177.186.128,58$ INDEXACIÓN633.747,74$ INCIDENCIA FUTURA10.211.268,06$ DESDEHASTA REAJUSTE PENSIONAL VALOR INDEXACIÓN AL 4/10/2017 01/11/201304/10/20176.510.053,00$ $1.396.729,35 DESDEHASTA DIFERENCIA PENSIONAL No. PAGOS VALOR DIFERENCIAS VALOR INDEXACIÓN AL 4/10/2017 01/11/2013 31/12/2013119.866,00$ 3359.598,00$ $76.002,07 01/01/201431/12/2014122.191,40$ 141.710.679,61$ $288.419,28 01/01/201531/12/2015126.663,61$ 141.773.290,48$ $167.559,43 01/01/201631/12/2016135.238,73$ 141.893.342,24$ $66.281,17 01/01/2017 04/10/2017 143.014,96$ 10,131.449.218,25$ $35.485,79 TOTAL7.186.128,58$ 633.747,74$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA POR REAJUSTE DE MESADA, FL 342 FALLO 1ª VALOR INCID. FUTURA 18/04/192704/10/201790,465,171,40143.014,96$ 10.211.268,06$ Conforme a lo anterior, advierte la Sala que erró el Tribunal al contabilizar el reajuste pensional de jubilación sobre el total de las mesadas pensionales y no sobre la diferencia que existía. Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente – demandado se circunscribe a la suma de $25.937.926,74 cifra que no alcanza a la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.
Finalmente, se reconoce personería jurídica al doctor Charles Chapman López identificado con cédula de ciudadanía No. 72.224.822 de Barranquilla y tarjeta profesional 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor Charles Chapman López identificado con cédula de ciudadanía No. 72.224.822 de Barranquilla y tarjeta profesional 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00