SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3377-2025 Radicación n.° 76001310500120170062101 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la admisión del recurso extraordinario de casación que AMPARO ZAPATA instauró frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), si no fuera porque se advierte una irregularidad procesal que impide su continuidad.
I.
ANTECEDENTES Amparo Zapata instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo desde el 15 de abril de 2005; los intereses moratorios; lo que se declare Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante auto de 1. ° de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y reconoció personería para actuar a la abogada Betsabeth Segura Ibarbo, en representación de la accionante. Asimismo, una vez concluido el trámite de primera instancia, en sentencia de 27 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pension[al]es e intereses moratorios causados con anterioridad al 27 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor [É]DGAR DUSS[Á]N [Á]LVAREZ, causó la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en virtud del acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora AMPARO ZAPATA la pensión de vejez causada por el señor [É]DGAR DUSS[Á]N [Á]LVAREZ, desde el 15 de abril de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora AMPARO ZAPATA como retroactivo pensional la suma de $30.408.756,33 en razón de 14 mesadas las que fueron liquidadas desde el 27 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2018, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas. De igual manera deberá continuar pagando para el mes de abril de 2018 la suma de un salario mínimo legal vigente, suma que se incrementará conforme lo establezca el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora AMPARO ZAPATA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2014, toda vez que los causados con anterioridad se encuentran prescritos, y los que deberán ser cancelados sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas […] S[É]PTIMO: en caso de que el presente proveído no sea apelado, Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 3 consúltese ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. (Énfasis del texto original) Allegadas las diligencias al Tribunal, la abogada Betsabeth Segura Ibarbo, mediante memoriales de 17 de julio de 2019, 23 de enero de 2020 y 12 de agosto de este último año, solicitó celeridad procesal, debido a la edad de la demandante.
Por otra parte, mediante correos electrónicos de 15 de diciembre de 2021, 13 de enero y 1.° de marzo de 2022, la abogada Ingry Edelmira Pandales Salcedo solicitó que se le remitiera el expediente completo, a lo cual accedió el Tribunal a través de e-mail enviado el 18 de abril de 2023. Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las peticiones formuladas en su contra, sin lugar a imponer costas en esa instancia. Luego, la última profesional del derecho mencionada, quien adujo la calidad de apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 30 de agosto de 2024.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto de ponente de 9 de octubre de 2024, se requirió a dicha abogada para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder conferido por la actora e indicara su correo electrónico, el Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 4 cual debía coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
En cumplimiento a lo anterior, el 16 de octubre siguiente, Pandales Salcedo envió al buzón electrónico de la Secretaría el mandato otorgado por la promotora del juicio, suscrito en la misma fecha y aclaró lo siguiente: 1. La suscrita trabajaba en equipo con la fallecida abogada la DRA. BETZABETH SEGURA IBARBO, quien en su convalecencia me designó los procesos que tenía a ca[r]go, algunos los dejó a mi responsabilidad mediante la sustitución de poder, en donde posterior a su fallecimiento, se procedió con los clientes a firmar los nuevos poderes. 2.
La DRA. BETZABETH SEGURA IBARBO, y (sic) positiva a su recuperación, le[s] informó a sus clientes que la encargada de continuar los procesos, mientras duraba convaleciente era la suscrita, información que fue publica vía estados de WhatsApp y llamados telefónicos, pero, lastimosamente falleció el 03 (sic) de abril de 2021. 3. Posterior al fallecimiento de la amiga y colega la Dra. Segura Ibarbo, la suscrita, envía mediante correo electrónico a cada uno de los clientes los nuevos poderes para su firma y autenticación. A la aquí demandante la Sra. AMPARO ZAPATA, se lo envié el 16 de diciembre de 2021. 4.
Manifiesta la demandante que el estado de su salud tan desmejorado no le permitió en esa calenda diligenciar en debida forma el poder y reenviarlo. Por eso ahora en esta anualidad que logré comunicarle que ya era necesario que lo reenviara, ella procedió a enviarlo y ahora lo reenvío a su honorable despacho. La suscrita solo actualizó la fecha del documento y agregó que también va dirigido a su despacho para que me reconozca personería. 5.
El poder diligenciado fue reenviado vía whatsapp a al (sic) suscrita el 16 de octubre de la calenda a las 6:59 pm. 6. A manera de aclaración, de manera respetuosa le informa al despacho que el nombre de la demandante es AMAPARO (sic) ZAPATA, identificada con número de cedula [ ], así aparece en su cédula, no es AMPARO DEL SOCORRO ZAPATA, para que, en su lugar, el expediente sea guardado en la plataforma de consulta de la manera correcta.
Por esta razón junto con este memorial y el poder, aporto nuevamente copia de la cédula de la demandante para lo Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 5 pertinente. Posteriormente, mediante autos de 30 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sala requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la referida abogada, para que aportaran el registro civil de defunción de Betzabeth Segura Ibarbo, lo que se materializó a través de los oficios n.os 15374 y 895 de 12 de noviembre de 2024 y 3 de marzo de 2025, en su orden; documento que aportó Ingry Edelmira Pandales Salcedo, en el cual informa que la mandataria inicial de la convocante a juicio falleció el 3 de abril de 2021.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que para ejercitar los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, entendida como presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales y sin el cual no se puede verificar la viabilidad de estos; es así que quienes hayan de comparecer en el proceso, deben hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la autorización a través de un poder que lo faculte para actuar (CSJ AL1862- 2024).
En esa dirección, la abogada Pandales Salcedo no contaba con legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación ante el tribunal, pues, conforme lo historiado, el poder le fue otorgado hasta el 16 de octubre de 2024, cuando ya se Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 6 encontraban las diligencias en esta Corporación, circunstancia que conduciría a la inadmisión de dicho medio de impugnación. No obstante, revisado el plenario y las actuaciones en las instancias, se advierte que, según la copia del registro civil de defunción, la abogada Betzabeth Segura Ibarbo falleció el 3 de abril de 2021, fecha en la que el expediente estaba en la Secretaría del Tribunal pendiente de cumplir lo dispuesto en auto de 16 de diciembre de 2019, en el que, por haberse derrotado el proyecto de sentencia a la magistrada ponente, se ordenó la remisión del plenario al despacho de su homólogo siguiente en turno, quien admitió «el recurso de apelación», corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 11 de mayo de 2023.
De esta manera, es evidente que el proceso se interrumpió el 3 de abril de 2021, cuando ocurrió el deceso de la abogada Betzabeth Segura, por lo que no podía ejecutarse actuación procesal alguna después de tal suceso, en los términos del numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esto tiene sentido, en tanto la norma en cita establece que «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado […]» (Subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 7 El aparte final de este precepto consagra que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal (…)».
Asimismo, conforme lo prevé el artículo 160 ibídem, dicha interrupción opera por ministerio de la ley, de suerte que no se requiere solicitud de parte, sino que el juez conozca el hecho que la motiva (subrayado fuera del texto). En ese horizonte, la totalidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 3 de abril de 2021 no tienen validez, ya que, si bien la abogada Ingry Edelmira Pandales Salcedo actuó con posterioridad a ese hecho, lo cierto es que carecía de poder, pues tal y como aquélla lo admitió en el escrito de 16 de octubre de 2024 y dan cuenta los documentos allegados, fue sólo a partir de esta última fecha que la actora le confirió mandato para que la representara judicialmente.
Por lo expuesto, a la Sala no le queda otro camino que devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso a fin de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sala corregir el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre del recurrente es Amparo Zapata y no como se registró. Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00621-01 SCLAJPT-05 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que adopte los correctivos necesarios conforme lo explicado en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de aclarar que el nombre del recurrente es Amparo Zapata. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A56AAE6EA1E684CB40D08508305504120EF70DE00A24D7E91475454DE124E926 Documento generado en 2025-06-04