CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL3377-2014 Radicación n° 65962 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EULALIA MARÍN contra BEATRIZ DÍAZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Eulalia Marín promovió demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, la inclusión en nómina y el pago de intereses moratorios.
Aseguró que el 9 de agosto de 2012 la entidad accionada, a través de la Resolución No. 011753, le reconoció el derecho pensional a Beatriz Díaz, y el 6 de marzo de 2013 por medio de la SOP201200041422 se la negó a ella, y que dichos actos administrativos se profirieron en Bogotá. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a quien le correspondió por reparto el asunto, en auto del 19 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que «está dirigida contra una entidad de seguridad social y que la controversia en torno a la cual gira las pretensiones de la demanda hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, circunstancia suficiente para que este Juzgado pueda declararse incompetente en el conocimiento de la demanda de marras, dado que en estos casos la competencia es posible determinarla por el domicilio del ente de seguridad social, el cual para los efectos de este proceso es bien sabido que (…) se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá; e igualmente por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, -artículo 11 del C.P.T. y S.S.-, empero del texto del libelo introductor y de la resolución administrativa que negó el derecho pensional que milita a folios 14 y S.S. se puede colegir que fue resuelta en su domicilio principal, que se reitera es la ciudad de Bogotá», y ordenó remitir la diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).
A su turno, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del 20 de marzo de 2014, estimó que tampoco era el competente, pues conforme los artículos 5° y 11 del Procedimiento Laboral «ha de tenerse en cuenta que la demanda no solamente se dirige contra la UGPP sino que también contra la señora BEATRIZ DÍAZ, quien reside en el Municipio de Florida (Sder).
Teniendo en cuenta este aspecto, no obstante la competencia para conocer del proceso, en principio radicaría ante los Jueces Laborales de esta Ciudad, por cuanto la entidad de seguridad social tiene su domicilio en Bogotá, aunado a que la reclamación igualmente se surtió en esta ciudad, de tenerse en cuenta lo señalado en el Art. 14 del C.P.T. y S.S., que faculta al demandante para elegir al juez que deba conocer del asunto, en casos como el presente, dado que los demandados son de diferente naturaleza, pues la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral y la señora BEATRIZ DÍAZ, en una persona natural, por lo que pueden conocer diferentes jueces.
De la norma en cita se resalta la voluntad del legislador, que no fue otra sino la de dejar bajo la facultad del demandante o bajo su propia elección (…) y en efecto ello fue lo que hizo la demandante, al presentarla ante el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga» por ello rechazó la demanda, y suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. II SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia; por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 del 4 dic. 2013, en el que explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora acerca del lugar donde deseaba adelantar su acción, es menester remitirse a lo consignado en la demanda en la que se observa que señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, en este caso, el de Beatriz Díaz, quien reside en Floridablanca Santander, perteneciente al Circuito de Bucaramanga, por tanto, se acoge la voluntad de la interesada en su demanda y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Laboral de dicho circuito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia para que continúe el trámite del proceso señalado, al primero, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto, a los Juzgados mencionados.
Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE