SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3376-2025 Radicación n.° 76001310501320220008401 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se declare la continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones y se condene a la primera trasladar a la última los aportes y sus rendimientos; lo que resulte ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA […], al RAIS, a través de los fondos privados, PROTECCIÓN S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a la hoy PROVENIR S.A., y nuevamente al fondo pensional SKANDIA S.A., hasta la fecha conforme las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos […], incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los tiempos en los que la señora MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA estuvo afiliada a cada una de ellas, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 5º.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a recibir de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y de las demás entidades, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA, ya identificada, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad; según las motivaciones de esta providencia. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de junio de 2024, dispuso: Primero: ADICIONAR la Sentencia 58 del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que para trasladar de todos los rubros ordenados por el juzgado se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 58 del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. […] Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de octubre de la pasada anualidad, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, pues «determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $35.003.735 para Porvenir y $131.841.193, para la AFP Skandia», sumas que no superan la cuantía exigida por la ley para recurrir.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su agravio deriva de la condena a la devolución de los gastos de administración, pues tales sumas fueron invertidas y no están en su poder, por lo que asumir tal obligación con cargo a sus propios recursos supone un detrimento patrimonial, aspecto que, por demás, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024.
Por auto de 29 de noviembre de ese mismo año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual adujo que la censura trae a colación argumentos dirigidos a atacar las decisiones de instancia, no a rebatir la carencia del interés concluido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 18 de febrero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado.
En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, los gastos de administración, «comisiones», Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 6 seguros previsionales y el porcentaje con destino el Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504- 2024, AL8164-2024).
En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP ascendía a $131.841.193; no obstante, la recurrente no se ocupó de Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 7 presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no se puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso relacionados con la inversión que hizo la demandada de las sumas correspondientes a los gastos de administración y sobre la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 76001310501320220008401 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9BA56BBFE24FEBB9A6834C0CA5D5BB21F71B719EBB33BC63FBAB0861AF4C371 Documento generado en 2025-06-04