SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3375-2025 Radicación n.° 73001310500620230031301 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre el desistimiento de las pretensiones y solicitud de terminación del proceso que presentó la apoderada judicial de SANDRA PATRICIA PÉREZ OTAVO, en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia y/o la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 2 la segunda todos los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, «cuotas» de administración con sus frutos e intereses y los rendimientos financieros; se disponga su traslado a la entidad pública, junto con el reporte de todas las semanas cotizadas actualizadas; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió: DECLARAR INEFICAZ (sic) el traslado realizado por SANDRA PATRICIA PÉREZ OTAVO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1.º de agosto de 2010.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijan en $1.300.000. No se imponen costas a COLPENSIONES.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S. Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 3 (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de SANDRA PATRICIA PÉREZ OTAVO contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de Porvenir S.A., trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00 a cargo de cada uno de ellos. (Énfasis del texto original) Acto seguido, en proveído de 26 de septiembre de la misma anualidad, resolvió:
PRIMERO: CORREGIR el penúltimo párrafo de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en cuanto que la condena en costas es solo a cargo de Porvenir S.A. y no hay costas a cargo de Colpensiones.
(Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó por auto de 10 de octubre de 2024, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues los aportes pertenecen al patrimonio de la demandante y los conceptos que podrían generarle un agravio, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima ascienden a $15.265.005, monto que resulta inferior a la cuantía exigida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó que, de conformidad con el auto emanado de esta Corporación identificado con «Radicación n.º 83297», el interés para recurrir en casos de «nulidad» de traslado consiste en «[…] la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional».
Por auto de 31 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual acudió a los «autos […] AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024», según los cuales la orden de trasladar los aportes no le causa agravio a la AFP, por ser de patrimonio de la afiliada y, en todo caso, el perjuicio que sí le generaría la devolución de los restantes rubros no se acreditó. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y 24 de noviembre de la Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 5 anualidad pasada, término en el que no se presentó oposición. Posteriormente, el 6 de febrero hogaño, la procuradora judicial de la parte actora allegó desistimiento de las pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, con la finalidad de que se declare la terminación del proceso y no se impongan costas, con fundamento en lo siguiente: […] 5.
Producto de la doble asesoría, la accionante Sra. Sandra Patricia Pérez Otavo; (sic) radicó solicitud de traslado ante Colpensiones; misma que fuera aprobada por dicha entidad y notificada a la afiliada mediante comunicado de fecha 17 de diciembre de 2024. […] 7. El Núm. 3 del decreto 1225 (sic) contempla que “en el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubiera finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que consideren pertinentes garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el Art. 76 de la ley 2381 de 2024 y terminación de estas causas litigiosas”.
Así las cosas, con el trámite adelantado y la aceptación de Colpensiones del cambio de régimen, el objeto del presente proceso se halla (sic) agotado por disposición legal, razón por la cual solicito al despacho la terminación del proceso por desistimiento, sin lugar a condena a costas para ninguna de las partes, frente a la novedad normativa que surgió en el curso del proceso y que impacta directamente este (sic).
La presente solicitud fue radicada ante el despacho de primera instancia el pasado 19 de diciembre, no obstante, se insiste ante la honorable corte, teniendo en cuenta que es el juez de instancia (sic). ANEXO: Comunicado de fecha 17 de diciembre de 2024 con radicación 2024_25742600-42689577, dirigido a la Sra. SANDRA PATRICIA PEREZ (sic) OTAVO por el cual notifican afiliación a Colpensiones - Traslado de Régimen.
(Énfasis del texto original) Luego, por auto de ponente de 19 de marzo de 2025, se Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 6 puso de presente la solicitud de desistimiento de las pretensiones a las convocadas a juicio, en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer «del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación».
En tal virtud, sería del caso decidir el medio de impugnación judicial interpuesto, de no ser porque la mandataria judicial de la parte actora presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitó la consecuente terminación del proceso. Al respecto, cumple memorar que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae, en principio, a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso extraordinario de casación fue bien o mal denegado por el Tribunal.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible estudiar y definir solicitudes de terminación del proceso (i) por transacción entre las partes o, como ocurre en el presente Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 7 caso, por (ii) desistimiento total de las pretensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso (CSJ AL7950-2024).
Pues bien, tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Resulta importante advertir lo anterior porque, como se consignó en los antecedentes, la apoderada judicial de la demandante, con facultad expresa para ello (f. 68, «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), desistió de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso; 76 de la Ley 2381 de 2024 y 21 del Decreto 1225 de 2024, tras indicar que «el objeto del presente proceso se halla (sic) agotado por disposición legal», pues, luego de recibir la doble asesoría, Colpensiones aprobó su solicitud de traslado.
En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 8 Así las cosas, la Sala no encuentra reparo en aceptar la voluntad de la parte demandante, por cuanto está legitimada para ello y la solicitud se ajusta a los requisitos legales. En consecuencia, se dará por terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas, en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dado que, luego del traslado del escrito de desistimiento a las demandadas, no se pronunciaron al respecto.
Finalmente, se dispondrá la devolución al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la apoderada judicial de SANDRA PATRICIA PÉREZ OTAVO dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 73001310500620230031301 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO. SIN COSTAS.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BACC6A55DF8C520B7F826D9C6BA5EF34278D6B9FB871C33B96729C87F6F528D9 Documento generado en 2025-06-04