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AL3374-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3374-2025 Radicación n.° 73001310500520230029301 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AURA RINCÓN RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ordene a la primera devolver a la segunda los aportes, sus frutos, rendimientos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi); asimismo, se ordene a la entidad pública recibirlos sin dilación alguna y retomar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que se acredite extra y ultra petita y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que de régimen pensional realizó la demandante AURA RINCÓN RUBIO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de sus propios recursos e indexados, porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, durante el tiempo que la actora estuvo afiliada en el RAIS.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar todos los trámites administrativos para normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por la actora durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de los dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores y detalles de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media (sic) reactive su afiliación sin solución de Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 3 continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEPTIMO (sic) de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, promovida (sic) por AURA RINCÓN RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, para en su lugar CONDENAR a las demandadas al pago de las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás se confirma (sic) la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de estas apelantes y a favor de la demandante AURA RINCÓN RUBIO; (sic) por lo motivado en esta sentencia. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 20 de noviembre de 2024, tras Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 4 estimar que las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus rendimientos, frutos e intereses, así como los aportes al Fogapemi no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la afiliada y que, lo concerniente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales ascienden a $34.975.347, valor que no supera la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto citó la decisión emitida por esta Corporación en el «proceso con n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)», para indicar, en síntesis, que sí cuenta con interés para recurrir en casación, que corresponde a la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del régimen pensional señalado en el fallo atacado.

Por auto de 11 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el interés para recurrir de la demandada no supera la cuantía exigida en la ley; al tiempo que puntualizó que tal agravio se determina conforme a las decisiones que económicamente le perjudiquen, por lo que el auto citado por la recurrente, según el cual su interés se traduce en la diferencia pensional, sólo es aplicable a la parte demandante.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y el 20 de febrero de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 6 recurrir en sede extraordinaria revocó el numeral séptimo y confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos, más los aportes al Fogapemi en caso de haberse realizado; gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida en las instancias, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales, debidamente indexados, y el porcentaje destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica a la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 7 cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL3504-2024).

En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $34.975.347; no obstante, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

De otro lado, importa señalar que no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la quejosa, según el cual, para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AURA RINCÓN RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8E92741A6335993274992990F8F0537E09706AA6F4F59B8F5CF615DC700B981 Documento generado en 2025-06-04