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AL3373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3373-2025 Radicación n.° 47001310500520220017401 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 29 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 2 «nulidad» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. devolver todos los dineros ahorrados en su cuenta de ahorro individual, así como el pago de las diferencias monetarias del cálculo que para dicho efecto realice Colpensiones; a esta última, que active su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas en este proceso por PORVENIR S.A, PROTECCION (sic) S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado efectuado por el señor HECTOR (sic) MANUEL BOHORQUEZ (sic) NUÑEZ (sic) del régimen de prima media al de ahorro individual el día 25 de marzo de 1995.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorros individual del demandante HECTOR (sic) BOHORQUEZ (sic) NUÑEZ (sic) con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con los frutos e intereses, gastos de administración y comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, llegado el caso con cargo a sus propias utilidades con su propio patrimonio.

CUARTO: DECLARAR como aseguradora del señor HECTOR (sic) BOHORQUEZ (sic) NUÑEZ (sic) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 01 de noviembre de 1992 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.

QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN (sic) S.A. en un 50% para cada una de ellas y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría. […] En virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 3 favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR INV[Á]LIDO el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ N[Ú]ÑEZ (sic) efectuó el 28 de marzo de 1995 a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimientos, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 4 sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás de (sic) la sentencia de calenda 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ NÚÑEZ contra la (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de agosto de 2024, tras considerar que la censura no acreditó el valor al que ascienden los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 5 destinación específica, de suerte que fueron invertidos en cumplimiento a lo ordenado por la ley, sin que se encuentren en su poder.

Transcribió apartes de los autos CSJ AL3805-2018 y AL2079-2019, entre otros. Por auto de 5 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que, dentro del plenario, no existe prueba que demuestre el monto de los conceptos que se ordenó devolver. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 a 19 de febrero de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510- 2024).

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación (f. 328, PDF «47001310500520220017400» - «Primera Instancia» del Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 7 expediente digital), lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes dispuestas en la decisión de primer grado.

En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues, en todo caso, el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831- 2024).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Por último, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como parte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00174-01 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como parte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D44722A021504117C96A7FA2CC56951EE8FA52E96610E26ABF7CCD24857A678 Documento generado en 2025-06-04