CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL337-2023 Radicación n. ° 92969 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que OMAR TEÓFILO YÁNEZ BARANDIRAN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, en el que pretendió: 1. Declárese que la relación laboral que unió a OMAR TEOFILO [sic] YANEZ [sic] BARANDIRAN, con el CBI COLOMBIANA S.A, se desarrolló entre el 31 de octubre de 2012 y 31 de Mayo [sic] de 2014. Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 2 2.
Declárese que CBI COLOMBIANA S.A desconoció el orden legal al excluir la bonificación de asistencia para efectos de calcular y liquidar el trabajo suplementario, las horas extras y bonificaciones. 3. Declárese la ineficacia de todos los pactos suscritos tendientes a la desalarización de los pagos tales como prima técnica, bonificaciones y demás prestaciones consagradas en el contrato. 4.
En consecuencia a lo anterior, declárese que esos pagos deben ser tenidos en cuenta a la hora de re liquidar [sic] prestaciones sociales. 5. Declárese que CBI COLOMBIANA S.A, retardo [sic] de manera antijurídica, el pago de la liquidación al momento de salir el trabajador por más de 30 días. 6. Declárese que mi representado devengaba un salario fijo ordinario mensual correspondiente a la suma de $ 9.241.262.oo. 7.
Condénese a CBI COLOMBIANA S.A, a re liquidar y pagar las prestaciones sociales generadas a favor de mi representado, durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el salario real devengado, para lo cual se hace necesario tener en cuenta todas las variables que componían el salario. 8. Condénese a CBI COLOMBIANA S.A, a reliquidar y pagar al demandante, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, vacaciones pagadas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación, teniendo en cuenta el salario real devengado y los bonos de naturaleza salarial a los que tenía derecho. 9.
Como consecuencia de lo anterior. Condénese a CBI COLOMBIANA S.A, a pagar en forma indexada y teniendo en cuenta el salario real devengado y los factores salariales dejados de reconocer. 10. Condénese a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social [sic] en pensiones. 11. Que se condene a CBI COLOMBIANA S.A, al pago de cualquier otra pretensión extra y ultra petita [sic] que resulten procedentes. 12.
Que se condene a CBI COLOMBIANA S.A, al pago de las costas y agencias en derecho. Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 3 De acuerdo con las mismas, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 19 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena fijó el litigio de la siguiente manera: […] Por lo que el litigio o los asuntos sobre los que se realizará este litigio serán los demás hechos contenidos en demanda y contestación que pueden ser resumidos esencialmente a la remuneración percibida por el demandante, entre ellos el pago de unas bonificaciones, en este caso una bonificación hse, un bono de asistencia, un incentivo de productividad, un incentivo de progreso, primas técnicas, bonos de alimentación y frente a ello determinar si estos constituyen o no factor o constituyen o tienen incidencia salarial en liquidación de obras extras o prestaciones sociales […].
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la suma total de $1.236.116 por concepto de reliquidación salarial y prestacional. Asimismo, condenó a la accionada a cancelar a la AFP a la cual se encuentre afiliado el actor, la suma de $3.885.433 por diferencias en los aportes a pensión. En la misma audiencia, la parte demandante, ahora recurrente, apeló y delimitó su recurso únicamente respecto de aquellas decisiones que tomó el despacho relativas a los factores salariales que debían tomarse en cuenta a fin de reliquidar las acreencias prestacionales de acuerdo con lo incoado en el escrito inicial.
Al desatar los recursos de apelación que propusieron el accionante y la demandada, a través de fallo de 29 de Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto le confirió carácter salarial a la bonificación por asistencia o «hse y cumplimiento» y por la cual concedió los reajustes salariales y prestacionales, para en su lugar, absolver a la demandada de dichos conceptos.
Dentro del término legal, el apoderado del promotor del litigio instauró recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 14 de mayo de 2021, al considerar que cumplía con los requisitos de ley y que le asistía interés económico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho valor está integrado por las pretensiones presentadas por el demandante, que le fueron negadas, siempre y cuando hubiesen sido objeto de apelación. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a pagar la suma de $1.236.116 por concepto de reliquidación salarial y prestacional, así como la suma de $3.885.433 por diferencias en los aportes a pensión con destino a la AFP a la cual se encuentre afiliado el actor.
Luego, la apelación estuvo dirigida solamente a cuestionar qué hacía parte o no de los factores salariales para la Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidación solicitada, sin hacer referencia alguna a la indemnización moratoria. Significa lo anterior, que el Tribunal tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que concedió el recurso de casación, incurrió en una equivocación al incluir en el debate la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, siendo que esta no fue pretendida en la demanda, no se incluyó en la fijación del litigio y, por ende, tampoco fue objeto de la apelación contra la sentencia del juzgado.
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación del promotor del litigio está dado únicamente por el reajuste salarial, prestacional y las diferencias sobre las cotizaciones a pensión que el Tribunal revocó, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que sea dable incluir lo concerniente a las horas extras nocturnas, dominicales y festivas solicitadas, por no contar con elementos probatorios que demuestren su ocurrencia. Por lo anterior, dicho monto, corresponde a: Pretensiones denegadas Fecha de ingreso 31/10/2012 Fecha de salida 31/05/2014 Reliquidación salarial y prestacional $ 1.236.116 Aportes por diferencias salariales a AFP $ 3.885.433 Total $ 5.121.549 Así las cosas, el valor a tener en cuenta para establecer el interés económico del demandante - Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 7 $5.121.549-, no alcanza la suma fijada por ley para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, dado que se obtiene un monto inferior al valor de $109.023.120, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2021, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $908.526.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que OMAR TEÓFILO YÁNEZ BARANDIRAN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92969 SCLAJPT-10 V.00 9