CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación 70282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL337-2016 Radicación n°.70282 Acta 002 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). GERARDO ANTONIO LÓPEZ TRUJILLO Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente, con la cual pretende que la Corte se abstenga de imponerle sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso de casación, y adopte las medidas tendientes a subsanar las irregulares procesales del caso. I.
ANTECEDENTES El día 19 de febrero de 2015, fue repartido en esta Corporación el presente recurso de casación interpuesto por Gerardo Antonio López Trujillo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2014, asignándosele como número único de radicación el “ 11001310502620130009901”. Por auto de 25 de marzo de 2015, se admitió y se ordenó correrle traslado a la parte recurrente por el término legal, que inició el 22 de abril y venció el 28 de mayo de 2015.
La Secretaría en informe de 28 de julio de 2015, indicó al Despacho que “ Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación”, y además advirtió sobre de la existencia del memorial presentando por el apoderado de la parte recurrente. En el escrito radicado el 9 de julio de 2015, advierte el procurador judicial de la parte recurrente que esta Corporación “ radicó de manera errónea el expediente ejusdeni (SIC), toda vez que asignó un número de proceso ajeno y diferente al que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del suscrito, máxime que el número asignado en sede de casación respondió a 11001 3105 026 2013 00099 01, cuando contrario sensu, el número correcto era y actualmente debe ser 11001 3105 036 2013 00224 01” lo cual le “imposibilitó y cercenó … no sólo el seguimiento del proceso en grado de certeza en sede de casación, sino también, el ejercicio alternativo, ora de desistir del recurso extraordinario, ya de presentar la demanda de casación en la oportunidad procesal respectiva”.
II. CONSIDERACIONES Aun cuando el trámite dado al recurso de casación obedece a lo normado por el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 y las decisiones adoptadas se notificaron a los interesados por anotación en estado, fijado en debida forma por la Secretaría, no puede pasarse por alto la irregularidad advertida por el apoderado del recurrente, puesto que al confrontarse el número único de radicación con el que se identificó el proceso en las instancias - 11001 3105 036 2013 00524 01-, con el designado por esta Corporación al momento de ser repartido el recurso de casación -11001 3105 026 2013 00099 01-, no existe concordancia en el número del juzgado ni el radicado interno, lo cual se puede constatar luego de examinar el expediente en su integridad, al igual que la página Web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos.
Esta Corporación en situaciones de similares contornos, ha considerado entre otros, en proveído CSJ AL. 21 mar. 2012, rad. 52308, lo siguiente: “Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.
En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio.” “Encuentra la Corte razones para dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SUPERMERCADOS RICAURTE dentro del proceso laboral instaurado por Herlin Harold Martínez contra el recurrente, toda vez que revisado el expediente, se advierte un error en la radicación del mismo y en la trascripción del nombre de la parte recurrente, razón por la cual el memorialista no pudo conocer las actuaciones adelantadas por esta Corporación. Perdió la oportunidad el recurrente de presentar la demanda de casación, toda vez que al utilizar el medio de información mencionado, no encontró radicado el respectivo proceso, situación que corresponde al error involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala, al ingresar equivocadamente el número de radicado del proceso y el nombre de la parte demandada.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414, del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso.
En situaciones similares ha señalado la Sala Civil de esta Corporación que: “En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuación que creó un documento público revestido de la presunción de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ellos con la pérdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada han hecho para corregir la práctica irregular del Secretario, omisión que deberán enmendar con presteza.” (E.V.P. Exp.
T-No. 2007-01500-00)”. Dada la situación fáctica advertida y el criterio atrás trascrito, no hay duda del error en el que indujo la Secretaría a las partes en el trámite del recurso de casación, al modificar al momento del reparto el número único de radicación del presente asunto, por lo que se dejará sin efecto el auto de 25 de marzo de 2005, en cuanto al traslado ordenado a la parte recurrente por el término legal, y de suyo el informe secretarial de 28 julio de 2015, que señaló vencido el término de traslado, para que luego de corregirse en el sistema de gestión y el acta de reparto las irregularidades advertidas, se corra traslado de nuevo a la parte recurrente por el término legal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 25 de marzo de 2015, en lo referente al traslado dispuesto a la parte recurrente para sustentar el recurso de casación.
SEGUNDO: Por secretaría, corríjase en el Sistema de Gestión y en el acta de reparto el número único de radicación del recurso de casación, actuación que deberá ponerse en conocimiento de las partes.
TERCERO: Córrase nuevamente el traslado de ley a Gerardo Antonio López Trujillo.
CUARTO: Se reconoce personería a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, con C.C. No. 53.122.012 y T.P. No. 167.035, como apoderada del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7