SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3368-2025 Radicación n.° 11001310500720240013701 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLIX JUDITH QUINTERO CERCHIARO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 2 (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración, así como a la última a recibirlos; por último, se impongan costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las convocadas, quienes, según proveído de 16 de agosto de 2022, contestaron el escrito inicial en el término legal, en cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cumplido lo anterior, el juez citó a las partes para que el 8 de noviembre de 2022 se llevara a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem, en la cual, estando en la etapa de decisión de excepciones previas, declaró impróspera la denominada «falta y (sic) de jurisdicción y competencia», con sustento en que: Si bien la apoderada de la parte demandante de manera técnicamente equivocada remitió mediante correo certificado la reclamación administrativa desde Pasto a Bogotá, pudiendo radicar la misma directamente en la sede de la entidad Estatal (sic) en la ciudad de Pasto, se denota o se extrae de que la intención de la misma de la parte interesada era agotar dicha reclamación desde la ciudad de Pasto, pues así se evidencia con la suscripción de la solicitud, amén que aunado a la redacción del oficio desde San Juan de Pasto, la dirección de domicilio y notificaciones de la parte accionante era la capital nariñense.
Por apelación de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto de 8 de marzo de 2024, revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar probada la referida excepción, bajo la tesis de Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 3 que, si bien la promotora del litigio encaminó su demanda dentro de los límites de la jurisdicción y competencia nariñense (Pasto), lo cierto es que el plenario daba cuenta con suficiencia de que la reclamación administrativa se presentó en Bogotá. Luego, ante tal situación, concluyó que lo procedente era rechazar de plano la demanda y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para su reparto entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad.
Cumplido lo anterior, el proceso arribó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 8 de agosto de la pasada anualidad, también advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, al verificar que la actora, en virtud del fuero electivo que le confiere el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicó la demanda en Pasto, por tratarse del lugar en el que reside y en el que, por demás, las accionadas tienen sucursales.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 4 se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en atención a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para conocer el proceso ordinario laboral seguido contra Protección S. A. y Colpensiones.
Previo a resolver, dadas las particularidades presentadas, importa señalar que, aunque el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto condujo el litigio hasta la primera de las audiencias dispuestas para los procesos ordinarios laborales, en la que declaró improcedente la excepción de «FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO» formulada por Colpensiones, lo cierto es que su separación del caso obedeció a una correcta aplicación de su superior de las normas procesales que regulan situaciones en las que se persigue redireccionar la competencia de los jueces luego de que dan trámite a las etapas procesales.
Luego, se advierte lo anterior, como quiera que el juzgador de Pasto condujo el proceso hasta la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, como Colpensiones interpuso la excepción previa en la oportunidad procesal para el efecto, que aun cuando no resultó próspera en los estrados del juez singular, sí triunfó con ocasión al recurso de apelación que el Tribunal resolvió contra tal decisión; es evidente que no se configuró la Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 5 figura de la prorrogabilidad de la competencia. Sobre este tópico, importa recordar que esta Corporación ha ilustrado un sinnúmero de veces que: [C]uando el juez asume el conocimiento del asunto no puede apartarse del mismo, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo siempre, como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (CSJ AL2918-2024, AL2252-2024).
Aclarado lo anterior, como lo perseguido en el presente asunto es la declaratoria de la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y la parte pasiva del litigio la componen varias demandadas, lo que en estricto sentido daría lugar a aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que se trata de dos entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, lo cual conduce necesariamente a que el conflicto se resuelva únicamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de ese mismo elenco normativo adjetivo.
En ese orden, a la luz de lo que la última disposición en cita contempla, la demandante contaba con la posibilidad de fijar la competencia en: (i) el domicilio de las convocadas o (ii) el lugar donde surtió las reclamaciones administrativas, a elección de aquella, en virtud de lo que se ha denominado fuero electivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se evidencia que el certificado del Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (f.º 29-30 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá y el certificado de existencia y representación legal de Protección S. A. (f.º 31- 35 «Cuaderno Conflicto Competencia Nº 2» del expediente digital) exhibe que su domicilio está ubicado en Medellín. Asimismo, en relación con los demás medios probatorios del expediente, se confirma que la reclamación administrativa del derecho pretendido ante Colpensiones se radicó en Bogotá, pues así lo constatan la guía de envío y la constancia de recibido de dicho documento (f.º 222, 252 y 253 «Cuaderno Conflicto Competencia Nº2» del expediente digital).
Ahora, no ocurre lo mismo con la reclamación ante Protección S. A., dada la carencia de elementos de juicio que la acrediten. En ese contexto, la promotora del litigio se equivocó al invocar la competencia de los jueces laborales del circuito de Pasto, pues no corresponde a alguno de los criterios aludidos; no obstante, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste de elegir el lugar donde se tramitará su demanda, esta Sala remitirá las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que la requiera a fin de que seleccione alguna de las alternativas bajo los parámetros de la competencia aquí señalados (Bogotá o Medellín).
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00137-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC6277C3E8B228755138445AF8D327FEB9EDBCF34A131CB1D229B3365AE2A67A Documento generado en 2025-06-04