Micelio
AL3368-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3368-2020 Radicación n.° 87340 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto 04 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Estella Agudelo Zapata, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la ineficacia y/o nulidad del acto jurídico de traslado de régimen pensional, realizado en 1995, a través del cual, migro del régimen de prima media con prestación definida de la otrora Caja de Previsión Social Municipal del municipio de Pereira administrado hoy por Colpensiones.

En consecuencia, se ordene a Porvenir remitir a Colpensiones, los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, junto con los respectivos frutos e intereses y la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP, y lo que hubiese cotizado de haber permanecido en Colpensiones; que se ordene a Colpensiones, que una vez reciba los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, frutos e intereses, acepte el traslado de la accionante del RIAS al RPM, manteniendo los efectos del régimen de transición. Mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: Primero: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA, realizado el 05 de diciembre de 1994, con efectividad a partir del 01 d enero de 1995, a través de PORVENIR S.A. Segundo: ORDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes rendimientos que posee la señora LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA en su cuenta de ahorro individual, esto es el Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.

Tercero: ORDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado y recibir todos los aportes y rendimientos que posee la señora Luz Estella Agudelo Zapata Cuarto: CONDENAR en costas en un 100% a favor de la parte actora y a cargo de COLPENSIONES en un 20% y de PORVENIR S.A en un 80%.” Al resolver el recurso de apelación instaurado por la AFP Porvenir S.A y Colpensiones, el juez de segundo grado, mediante providencia del 02 de agosto de 2019, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 11 de septiembre de 2018.

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, mediante proveído calendado el 04 de septiembre de 2019, al considerar que «el intereses para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia. En el presente caso esta providencia confirmó la de primer grado que declaró ineficaz el traslado que efectuó la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación definida, y Condenó a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

Como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 4 su administradora la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reitero CSJ AL 2079- 2019»; por los anteriores razonamientos el juez de apelación negó el recurso extraordinario.

Contra la anterior decisión, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, para lo cual argumentó, que « (…) la cuantía para la concesión del recurso de casación, es necesario precisar los ítems que deben considerarse como objeto de condena y obligaciones derivadas de está, tal cual quedo esbozado por la CSJ según Auto AL 11237-2018, tales como: 1) valor de la pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) total del retroactivo a cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) y los gastos de administración.” El Tribunal al desatar el recurso horizontal, por auto del 02 de octubre de 2019, advirtió que no le asistía razón al recurrente, ya que por regla general el interés para recurrir en casación se determina por el valor del agravio causado al recurrente en la sentencia de segunda instancia; no obstante como las sumas de dinero que se ordenaron devolver no hacen parte del patrimonio de la AFP Porvenir S.A, y si corresponden a la afiliada, ningún agravió se le causo al recurrente con la determinación. A renglón seguido, indicó que en cuanto al aparente perjuicio causado por los “gastos de administración”, los mismos por si solos no exceden los 120 salarios mínimos Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 5 legales mensuales legales vigentes, necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, además de que Porvenir S.A no se ocupó de cuantificarlos, por lo cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación, así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En la misma línea, también se ha adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen. (AL 1705-2020) Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 6 decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

Observa la Sala, que en el sub examine, la providencia recurrida en casación, confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en consecuencia ordenó a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los aportes rendimientos que posee la señora LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA en su cuenta de ahorro individual, esto es el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.

En ese orden, se advierte que las cargas que se le impusieron a la administradora, solo limitó a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses consignadas en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, radicación número 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y AL 1223- Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 7 2020, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De conformidad con la jurisprudencia citada, para esta Corporación es claro, que no es procedente en este caso establecer la existencia de un agravio, reiterándose entonces que dentro de las pretensiones de la demanda, no existe Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 8 erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, toda vez que la única afectación que pudo haber recibido la recurrente, es privársele de seguir administrando los dineros, que hacen parte de la cuenta individual de la señora Luz Estella Agudelo Zapata, y de la que no percibirá los rendimientos de su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no hay forma de tasarlos para efectos del recurso extraordinario.

En consecuencia, el razonamiento de la recurrente no logra derruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que esta Sala encuentra, que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al negar su concesión. Sean determinantes las anteriores consideraciones, para establecer que estuvo bien denegado el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia del 02 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por la señora LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 10 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 87340 SCLAJPT-06 V.00 11 (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201700102-01 RADICADO INTERNO: 87340 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 07 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87340 Ref: LUZ ESTELLA AGUDELO ZAPATA vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: […] no es procedente en este caso establecer la existencia de un agravio, reiterándose entonces que dentro de las pretensiones de la demanda, no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda instancia, toda vez que la única afectación que pudo haber recibido la recurrente, es privársele de seguir administrando los dineros, que hacen parte de la cuenta individual de la señora Luz Estella Agudelo Zapata, y de la que no percibirá los rendimientos de su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no hay forma de tasarlos para efectos del recurso extraordinario.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 3 eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 4 administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, 20 mar. 2019, rad. 60442, lo siguiente: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 6 razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 7 normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. Salvamento de voto n.° 87340 SCLAJPT-10 V.00 9 87340 GBZ 87340 sello