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AL3367-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3367-2020 Radicación n.°86864 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto de 26 de abril de 2019, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ ELENA CLAVIJO ESCOBAR, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Elena Clavijo Escobar, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado (contrato de afiliación) entre la accionante y Protección S.A, celebrado el 01 de marzo de 1999, con fecha de efectividad del 01 de mayo de la misma anualidad, solicita que dicha afiliación quede sin efecto; que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que nunca perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por tener más de 1250 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 90%, mesada que equivaldría a la suma de $1.193.894; que se reconozca y pague el retroactivo de la diferencia existente entre la mesada que ha venido recibiendo en el régimen de ahorro individual y la que recibirá con Colpensiones, desde el 01 de marzo de 2015 y hasta el momento que se haga el pago efectivo; que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente se indexen las sumas reconocidas.

Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante providencia proferida el 14 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: Primero: Declarar que el traslado que se efectúo por cuenta de la señora Luz Elena Clavijo Escobar el 01 de mayo de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administradora en ese entonces por Protección S.A, es completamente eficaz y conserva su validez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, Negar en su integridad las pretensiones que fueron planteadas en la demanda propuesta por la señora Luz Elena Clavijo Escobar frente a la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tercero: Declarar Probadas las excepciones de meritó que fueron planteadas por la entidad demandada Protección S.A y que denominó validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, imposibilidad de regresar las cosas al estado anterior al que se encontraba, buena fe y confianza legítima.

Cuarto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por Protección S.A, así como las planteadas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante providencia del 21 de febrero de 2019, resolvió revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que la señora Luz Elena Clavijo Escobar efectuó al RAIS a través de la AFP Protección S.A en mayo de 1999, lo que por ende, cobija también los actos jurídicos posteriores, entre ellos el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

En consecuencia: Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 4 Advertir que la señora Luz Elena Clavijo Escobar no está en la obligación de restituir a Protección S.A las mesadas percibidas, ni devolver los dineros que hayan sido eventualmente erogados por la Nación en virtud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Segundo: Ordenar a Protección S.A que en el término improrrogable de (1) un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, tal como los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, sin descontar el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado, por cuanto la entidad debe asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por la cosa entregada en administración. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que una vez la AFP Protección S.A dé cumplimiento a los dispuesto en el numeral segundo, proceda a aceptar el traslado de Luz Elena Clavijo Escobar del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen, y pague la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $1.076.933 por trece mesadas anuales, debiéndose cancelar a título de retroactivo por las mesadas entre el 01 de abril de 2015, y el 31 de enero de 2019, la suma de $23.311.495 teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019 es de $1.313786, misma que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.

Cuarto: Absolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Sexto: Autorizar a Colpensiones a descontar los aportes correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, en forma total cuando empiece a sufragar la demandante su mesada pensional y en forma proporcional sobre el valor del retroactivo reconocido, entre el 2015 y la fecha en que cumplió lo aquí ordenado, previo el descuento que por el mismo concepto, hubiera efectuado Protección S.A. Séptimo: Negar las demás pretensiones.

Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 5 Octavo: Costas en ambas instancias a cargo de la AFP Protección y en favor de la actora. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 26 de abril de 2019, al considerar que: «El agravio económico para la entidad recurrente estaría representado por dos aspectos; el primero por la afectación patrimonial que el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora Clavijo Escobar pudiere causarle y el segundo, por el monto de las mesadas pagadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión de garantía mínima y que deberá cubrir con su patrimonio.

Como quiera que la suma en dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Con relación al segundo, una vez efectuada la liquidación de las mesadas que debieron pagarse por la AFP a la actora entre abril de 2015 y febrero del año en curso se obtiene la suma de $36.809.114 monto ostensiblemente inferior a los $99.373.920 que deben superarse para cumplir el requisito de intereses para recurrir en casación.» La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, « no puede entenderse que el bono pensional como la suma adicional del fondo de garantía de pensión mínima pertenece al patrimonio de la afiliada, porque al haberse establecido en la sentencia de segunda instancia que la actora estuvo afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida es imperioso concluir que no es acreedora de los beneficios del régimen de ahorro individual… Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sentido y dado que no sólo fue ordenada a asumir el pago de las mesadas giradas a favor de la parte actora, sino que también lo referente a los dineros asumidos por la Nación con ocasión al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y dentro de las cuales como se dijo está comprendido el valor del bono pensional, se tiene que el agravio económico para PROTECCIÓN S.A supera los 120 salarios mínimo mensual vigentes».

Mediante auto de 08 de julio de 2019, el juez de apelaciones, mantuvo la decisión impugnada, reiterando que la recurrente « no interés económico para recurrir en casación», por lo cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Respecto a este último requisito, la Sala ha adoctrinado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 7 se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705-2020). Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

Observa la Sala, que en el sub examine, la providencia recurrida en casación, revocó la determinación adoptada por el juzgador primigenio, y en su lugar, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, lo que por ende, cobija también los actos jurídicos posteriores, entre ellos el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

En consecuencia: Advertir que la señora Luz Elena Clavijo Escobar no está en la obligación de restituir a Protección S.A las mesadas percibidas, ni devolver los dineros que hayan sido eventualmente erogados por la Nación en virtud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y ordenó a Protección S.A que en el término improrrogable de (1) un mes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, tal como los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, sin descontar el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado, por cuanto la entidad debe asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por la cosa entregada en administración. Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interés para recurrir.

Ahora bien, respecto a los dineros que eventualmente pudieran ser erogados por la Nación, en virtud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, debe indicarse que conforme a los artículos 8 y 9 del Decreto 832 de 1996, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo concurre al pago de la suma adicional para el reconocimiento de la garantía mínima de pensión, cuando se agoten los dineros de la cuenta de ahorro individual del pensionado, luego estos dineros no hacen parte del patrimonio de Protección S.A. Igualmente, en lo atinente a la transferencia del bono pensional a Colpensiones, tal y como jurisprudencialmente esta Corporación lo ha reiterado, tales dineros no hacen parte del patrimonio de la AFP, si no del afiliado, pues la administradora de pensiones y cesantías, solo actúa como Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 9 administrador de los dineros que el pensionado o el afiliado tenga en su cuenta de ahorro individual, en providencia AL1663 – 2018 la Sala determinó: «De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.» De lo expuesto, observa la Sala que de conformidad con los hechos del libelo genitor y la contestación de la demanda, la AFP Protección S.A, ha venido cancelando desde el 01 de abril de 2015, garantía de pensión mínima de vejez en favor de la accionante, en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente; dicha sumas de dinero son el único perjuicio que se le ha ocasionado a la AFP, por lo cual dicho interés se determinará teniendo en cuenta las mesadas pensionales ya canceladas la señora Luz Elena Clavijo Escobar desde 2015 hasta el 21 febrero de 2019, calenda de la providencia emitida por el Tribunal.

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $36.809.114, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 10 $ 99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, ascendía a $828.116.

Conforme a los argumentos que anteceden se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, y la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones por LUZ ELENA CLAVIJO ESCOBAR.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 86864 SCLAJPT-06 V.00 12 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700153-01 RADICADO INTERNO: 86864 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LUZ ELENA CLAVIJO ESCOBAR, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 07 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 86864 Ref: LUZ ELENA CLAVIJO ESCOBAR vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: […] se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 2 forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde (sic) fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interés para recurrir.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 3 eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 4 administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, 20 mar. 2019, rad. 60442, lo siguiente: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 6 razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 7 normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de Salvamento de voto n.° 86864 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. 86864 GBZ 86864 SELLO