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AL3365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3365-2025 Radicación n. ° 08001310500820230014001 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOAQUÍN EMILIO OROBAJO URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad» de su afiliación e ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene la devolución de los aportes, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), los costos cobrados por administración y las «comisiones», debidamente indexados; se compense la diferencia negativa que llegare a causarse; se admita como afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DEC[L]ÁRESE la ineficacia del traslado efectuado por el señor JOAQU[Í]N (sic) EMILIO OROBAJO URIBE, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado a través del formulario suscripto con los fondos inicialmente PORVENIR S.A. y el movimiento dentro de ese régimen con PROTECCION (sic) S.A., entendiéndose como única afiliación válida la efectuada por el demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES S.A.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCI[Ó]N S.A. donde está afiliado actualmente el demandante, realizar la devolución ante COLPENSIONES S.A. (sic) como administradora del régimen de prima media con prestación definida de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la vinculación del demandante señor JOAQU[Í]N EMILIO OROBAJO URIBE, con sus respectivos rendimientos financieros.

Los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y de más información relevante, para lo cual se concede a PROTECCI[Ó]N S.A. un término de 45 días posteriores a la ejecutoria de esta providencia para que realice la obligación que aquí se contrae. Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES S.A. (sic) a recibir los referidos valores y aceptar al señor JOAQU[Í]N EMILIO OROBAJO URIBE como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en los mismos términos de la vinculación inicial, para este efecto se le concede a COLPENSIONES S.A. (sic) un término de 30 días siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación del señor JOAQU[Í]NEMILIO OROBAJO URIBE como si nunca se hubiese salido del régimen público, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Se condena en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A., sin costas en lo que refiere a COLPENSIONES S.A. (sic) […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 22 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: Adicionar el numeral 2 de la sentencia apelada, el cual queda así integrado: “2) ORDENAR A PROTECCIÓN S.A., fondo donde está afiliado actualmente el demandante para que en el término improrrogable de 45 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

ORDENA R A PORVENIR S.A., para que en el término improrrogable de 45 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, proceda a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 4 propios recursos, a órdenes de Colpensiones, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a este Fondo.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del apelante y a favor del demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, al considerar que no se acreditó que las cuotas de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes destinados al Fogapemi, debidamente indexados, superen la cuantía para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, de conformidad con las disposiciones de esta Corporación (CSJ AL1533-2020), el interés económico para recurrir versa sobre la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales; que debe aplicarse la sentencia CC SU- 107-2024, respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al Fogapemi y la indexación, para lo cual memoró lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional, así: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 5 forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Por auto de 22 de enero hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que los conceptos arrojan un total de $2.422.185,79, suma que no supera la cuantía mínima para la procedencia del recurso. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 20 de febrero de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 7 quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

De otro lado, no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la quejosa, según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 08001-31-05-008-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOAQUÍN EMILIO OROBAJO URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 904F11DEBC3061A62B9AA649B7625C61C671A0C5EAE244A66595B13B233F8064 Documento generado en 2025-06-04