Radicación n.° 84734 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3365 -2019 Radicación n.° 84734 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dicienueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- COOMEVA E.P.S S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LORENA RIVERA CONTRERAS contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DOMÉSTICOS-COINSEMED y la recurrente. 1.
ANTECEDENTES Lorena Rivera Contreras promovió proceso ordinario laboral en contra de Coomeva E.P.S S.A., a fin de que declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, vigente desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2012, originado en la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la Empresa Prestadora de Salud referida, y la Cooperativa Coinsemed; y, ii) que la accionante como trabajadora de planta de la entidad demandada, en el cargo de psicóloga es beneficiaria de todos los derechos constitucionales, legales y convencionales de que gozan todos los trabajadores directos y/o fijos de la E.P.S. mencionada.
En virtud de lo precedente, solicitó se condene a la parte demandada al pago de las cesantías e intereses, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., las vacaciones, el pago de prima de servicios y de navidad, los aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral, los salarios faltantes por haber cancelado la demandante en su totalidad el aporte a salud, ARL y el impuesto de retención en la fuente; la indexación; lo que ultra y extrapetita resultare probado; y las costas.
El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 5 de agosto de 2016, resolvió declarar: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y Coomeva S.A., vigente entre el 11 de mayo de 2001 y el 28 de febrero de 2008; ii) la calidad de intermediario de la Cooperativa Coinsemed; iii) probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios, vacaciones, intereses de cesantías, y retención en la fuente, causados en el periodo del 2001 a 2008.
En consecuencia de lo anterior, condenó a Coomeva S.A y a Coinsemed al pago de: las diferencias por cesantías e intereses 2010, 2011 y 2012, en la suma de $ 13.770.000, a favor de la demandante; Así mismo, ordenó a las convocadas a reconocer y pagar a la demandante, la sanción de la Ley 50 de 1990 art. 99, «por la no consignación integra del auxilio de cesantías entre los años 2001 a 2008», la cual se causa desde el 19 de diciembre de 2010, « sobre el salario base establecido para la liquidación de aquella prestación en el año 2008, esto es el valor de $ 54.000, diarios hasta el 1 de febrero de 2012», suma que corresponde a $ 21.924.000.
De igual manera, ordenó el pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «por la suma de un salario diario causado desde la fecha de terminación del contrato 1 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2014», por un monto de $ 28.062.192, y a partir del 2 de febrero de 2014, los intereses moratorios mensuales de que trata la Resolución No 2372 del 30 de diciembre de 2013, a la tasa de 2.0816% «sobre las sumas a que se refiere el ordinal 3º de este proveído y hasta la fecha que se cancelen la totalidad de tales sumas».
Además, condenó a las accionadas a reconocer y pagar a la accionante el monto correspondiente al factor o porcentaje de aporte de pensión a la AFP a la que estaba afiliada la demandante, correspondiente al 75% de tales aportes sobre el valor de $ 1.620.000, en los periodos del 11 de mayo de 2001 y el 28 de febrero de 2008; y por último, condenó a la parte demandada en costas y agencias en derecho en porcentaje del 15% sobre el valor de las condenas y adicionalmente 1SMMLV «por la obligación contenida en el ordinal sexto», y la absolvió de las demás pretensiones.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las convocadas a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Laboral, en fallo del 9 de febrero de 2018, confirmó la sentencia recurrida, y no condenó en costas. Inconforme con el proveído anterior, la apoderada de Coomeva EPS S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante providencia del 29 de junio de 2018, argumentando para tales efectos, que una vez realizadas la operaciones aritméticas correspondientes, dicha colegiatura determinó que el interés económico que le asistía a la entidad demandada, ascendía a la suma de $ 92.963.253, resultando inferior a los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación. Frente a la decisión enunciada en precedencia, la mandataria judicial de la EPS referida, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que sí le asistía interés económico “para acceder a la casación de la sentencia”; para ello manifestó, que el juez colegiado liquidó erradamente la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, por el no pago de prestaciones, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y el 1º de febrero de 2014, ya que esta asciende al valor de $38.880.000 y no el de $ 28.062.192, indicado en el auto recurrido.
Luego realizó la liquidación de las condenas impuestas, las que a su juicio ascienden a la suma de $ 103.871.061. Indicó, que aunado a lo anterior, el Tribunal exceptúo de la liquidación, el cálculo de «la tasa del interés moratorio derivado del no pago de los aportes a seguridad social en pensión» a favor de la parte demandante, ya que el computo practicado corresponde al periodo 2001 y 2008 «mas no se considera el pago de intereses moratorios»; aclaró que la liquidación de estos réditos se deben hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 y la circular 069 del 11 de agosto de 2006; señaló, que a partir del 1 de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la equivalente a la efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Adujo, que la condena impuesta por el Tribunal, respecto al pago de aportes a seguridad social en pensión, ineludiblemente le va a generar a su cargo los intereses moratorios «que cobran las Administradores de Fondos de Pensiones por pago tardío de los aportes, en consecuencia, el valor de la condena no corresponde a lo indicado en el auto recurrido ni a lo que realmente debe cancelar mi representada, en virtud de lo ordenado en el fallo de segunda instancia, sino a un mayor valor, que comprende los intereses de mora».
Finalmente concluyó, que los intereses moratorios causados desde el año 2008, respecto de los aportes en materia de pensión, ascendió a $ 172.778.000, que sumados a la obligación liquidada por el juez colegiado, arrojó un total a pagar de $ 187.673.900, valor con el que superó ampliamente el monto para la procedencia del recurso de casación. El Tribunal, mediante auto del 19 de marzo del año en curso, no repuso la providencia impugnada y en consecuencia ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 1.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las condenas que le impuso la sentencia objeto de controversia (AL305-2018).
Ahora, conforme al escrito con el que se sustentó el recurso de queja, la Sala entiende que la inconformidad del recurrente contra el auto que decide sobre la concesión del recurso de casación, se funda en el cálculo que efectuó el Tribunal, de la sanción del artículo 65 del C.S.T, «por el no pago de prestaciones»; y del interés de mora derivado del pago tardío de los aportes a pensión a favor de la demandante.
Ahora bien, frente a la posición del quejoso, en cuanto a que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., asciende al valor de $38.880.000, ha de tenerse en cuenta que la indemnización referida y a la que fue condenada la demandada esta se encuentra tasada por el aquo y confirmada por el Tribunal en una suma dineraria concreta de $ 28.062.192, por lo que es esa la cuantía que debe ser tenida en cuenta para determinar el interés para recurrir, y no la que propone el impugnante.
Y en lo relativo a la solicitud de incluir en la liquidación los intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes a pensión, tal pedimento se torna improcedente, en la medida que no hubo condena por ese concepto, y que a efectos de calcular el interés económico para recurrir en el caso de la parte accionada-recurrente, este se concreta única y exclusivamente a las condenas que profirió el juez primigenio y que fueron confirmadas por el Tribunal.
No obstante lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos de rigor, los cuales se describen a continuación: En este orden, y teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, la cuantía para acceder a este medio de impugnación era equivalente a $ 93.749.040, dado que el salario base para el año 2018 era de $781.242, es posible colegir que la condena económica impartida a la demandada, en el presente asunto, no superó el monto descrito, en tanto la carga pecuniaria, que le fue impuesta a la recurrente, asciende a la suma de $ 93.338.826,61.
Así las cosas, es dable inferir el acierto del juez plural a efectos de determinar la insuficiencia de la cuantía constitutiva de la sanción a cargo de la convocada a juicio, para que en virtud del cumplimiento del precepto legal que establece el interés económico para recurrir, accediera al recurso extraordinario de casación. Conforme a lo destacado en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COOMEVA E.P.S. S.A, respecto a la sentencia emitida el 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00 DESDEHASTASALARIOTASA 100% APORTE A PENSIÓN 75% APORTES A PENSIÓN No. DE PAGOS VALOR APORTES A PENSIÓN 11/05/2001 31/12/20011.620.000,00$ 13,50%218.700,00$ 164.025,00$ 7,671.257.525,00$ 01/01/200231/12/20021.620.000,00$ 13,50%218.700,00$ 164.025,00$ 121.968.300,00$ 01/01/200331/12/20031.620.000,00$ 13,50%218.700,00$ 164.025,00$ 121.968.300,00$ 01/01/200431/12/20041.620.000,00$ 14,50%234.900,00$ 176.175,00$ 122.114.100,00$ 01/01/200531/12/20051.620.000,00$ 15,00%243.000,00$ 182.250,00$ 122.187.000,00$ 01/01/200631/12/20061.620.000,00$ 15,50%251.100,00$ 188.325,00$ 122.259.900,00$ 01/01/200731/12/20071.620.000,00$ 15,50%251.100,00$ 188.325,00$ 122.259.900,00$ 01/01/2008 28/02/2008 1.620.000,00$ 16,00%259.200,00$ 194.400,00$ 2388.800,00$ TOTAL14.403.825,00$ VALOR DEL RECURSO $ 93.338.826,61 DIFERENCIAS CESANTÍAS E INTERESES13.770.000,00$ SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS21.924.000,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA28.062.192,00$ INT.
MORATORIOS DERIVADOS DEL ART 65 CST.15.178.809,61$ APORTES A PENSIÓN14.403.825,00$ DESDEHASTA DIFERENCIAS CESANTÍAS E INTERESES VALOR INT. MORATORIOS DERIVADOS DEL ART 65 CST. 02/02/201409/02/2018 $ 13.770.000,00 15.178.809,61$