Radicación n.° 80664 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3365-2018 Radicación n.° 80664 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la demandante solicita a esta Sala «casar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, emanadas del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fechas 23 de junio y 19 de julio de 2017 respectivamente y en su lugar proferir sentencia que sustituya en su totalidad las impugnadas donde se conceda todas y cada de las pretensiones de la demanda o las pretensiones subsidiarias incoadas».
Para el efecto, presenta dos cargos, en los que textualmente refiere: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada con idénticas consideraciones por Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá; la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política y articulo 10 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea o falta de apreciación. a. INTERROGATORIO DE PARTE A LA SEÑORA MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO.
Manifiesta la deponente que ella sabe y le consta inclusive entrega de nombres de compañeros suyos que fueron disciplinados por la misma falta grave que se le endilgó a ella y a los que no se les terminó el contrato de trabajo. La [s] sanciones fueron menos gravosas en forma inexplicable por el demandado. Se infringe por parte del operador de justicia de forma directa la norma sustantiva del derecho a la igualdad y a la norma superior de imperativo cumplimiento para los jueces.
El a quo desconoce la integralidad de la declaración y solo acoge parte de la prueba, las desfavorables a la trabajadora son tenidas en cuenta y aunque confiesa su omisión sin culpabilidad alguna, sus exculpaciones son soslayadas por el operador de justicia sin tener en cuenta el trato desigual infligido por el empleador con relación a otros trabajadores. b. Testimonio de la señora Nubia Gómez Manifestó la deponente que trabajó en la empresa demandada, que tenía el mismo tipo de contrato y la misma labor de asesora comercial.
Que fue disciplinada por la misma falta grave enrostrada a la demandante con una empresa de transportes, que aclaró la posible suplantación y que su contrato no fue terminado por esa falta y solo fue sancionada con una suspensión temporal al trabajo. c. Testimonio del señor Édgar Giovanny Rodríguez Declaración arrimada por el demandado, manifestando el declarante que la empresa de un tiempo para acá está terminando los contratos de trabajo con justa causa por la falta grave que se le acusa a la demandante.
El yerro del fallador al no inferir por que el empleador difería la aplicación de la sanción más gravosa cuando los contratos y la falta está descrita ab inito de la relación laboral y con qué criterio a unos trabajadores les aplica sanciones leves y a la [demandante] sin ningún tipo de antecedente disciplinario probado le termina el contrato con justa causa.
SEGUNDO CARGO Invo [có] como causal sobre la sentencia del juzgado y del Tribunal ser violatorias por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral sexto, en relación con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 1.
El operador judicial tiene como cierto la falta grave descrita en el contrato de trabajo cláusula novena literales a) y g) que también establece como falta grave el parágrafo el incumplir las metas mínimas de producción señaladas en los anexos del contrato. En declaración rendida por la demandante manifiesta. Ella verificó que la usuaria había estado afiliada al fondo, que se hacía imposible efectuar la atención personalizada a cada cliente, para cumplir con las metas de producción mínimas, que canalizaban mercadeo masivo para lo cual dejaban los formularios de afiliación a cargo del empleador situación que era de conocimiento de la demandada desde mucho tiempo atrás y se mantuvo así. La testigo Nubia Gómez, declara que también para poder cumplir con las metas de producción debían efectuar mercadeo masivo y muchas veces dejar los formularios en las empresas obligadas a afiliar a los trabajadores y que la demandada conocía este hecho, que se enfrentaban a la presión de cumplir las metas o no efectuar el trámite de la afiliación a cada usuario confiando en la buena fe del agrupador o empleador, inclusive fue sometida a proceso disciplinario por esta la misma falta grave en el proceso de afiliación de la empresa vecinal de suba (sic).
En el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada manifiesta que la empresa agrupadora era el canal inicial para que los asesores pudieran ingresar a prestar la asesoría y que el empleador si firma el formulario y que no se determinó fraude por parte de la demandante. El yerro del fallador está en la valoración errónea al no tener en cuenta la responsabilidad y el conocimiento que tenía el demandado en el trámite de los formularios por la avidez de lograr metas de producción, que por tratarse de mercadeo masivo resulta imposible para los asesores comerciales atender a todos los afiliados, debiendo los asesores presumir ubérrima buena fe cuando se trata de afiliaciones masivas.
Igualmente desconoce las exculpaciones a favor de la demandante por parte del consorcio, de la usuaria y que el demandado no logro probar los métodos irregulares o fraudulentos que le enrostran que utilizó para la afiliación. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.
La recurrente acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, cuando es sabido que el fallo que se ataca es únicamente el de la alzada, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa. 2. Asimismo, se tiene que no indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 3.
La censura en el primer cargo, formula dos modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma, lo cual resulta contradictorio, en tanto son formas de ataque excluyentes, en la medida que no es posible dejar de aplicar una disposición y al mismo tiempo interpretarla erróneamente. Lo anterior, por cuanto, alude a la «infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política y articulo 10 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea o falta de apreciación». 4.
El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la senda escogida debió ser la indirecta. 5. De entenderse que la escogida es la de puro derecho, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación, la «interpretación errónea » que por regla general se propone por tal vía, el recurrente no señala cuál fue el sentido equivocado que le imprimió al juzgador a la disposición censurada, y cuál es el que debió darle, para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe el impugnante realizar una parangón entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, de suerte que al estudiar el precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas en los cargos presentados.
Igualmente dicha senda, requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador; sin embargo, la recurrente incurre en el contrasentido de acudir a aspectos fácticos que pertenecen a la órbita de la vía de los hechos y que exigen un análisis probatorio. 6. Ahora, si se admitiera que el censor dirige su ataca por la vía indirecta, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que debió denunciar como mal valorados o dejados de apreciar, pues aunque hace alusión a que «el a quo desconoce la integralidad» del interrogatorio de parte de la demandante «y solo acoge parte de la prueba», no explica cuál sería la posible confesión que de dicho medio podría derivarse.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 7.
De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes y su formulación por separado. 8. Ahora, en el desarrollo del primer cargo la recurrente hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios; sin embargo, dicha prueba, como es sabido, no es calificada para acudir al recurso extraordinario, pues, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
En tal sentido, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que, previamente, se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas. 9.
En los términos analizados, la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10