SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3364-2025 Radicación n.° 05045310500220230026801 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las primeras devolver a la entidad pública los aportes con sus rendimientos y a esta última aceptar su afiliación; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de 1. ° de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la inexistencia del traslado de régimen efectuado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1º de diciembre de 1994.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, desde el momento de su traslado inicial el 1º de diciembre de 1994, hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a este fondo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones que fueran interpuestas en su contra por la demandante.
CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO y recibir todos los valores que traslade PORVENIR S.A., en la cuenta de la demandante, y tenerlos en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.
QUINTO. SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 3 A través de auto de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el desistimiento del recurso de apelación formulado por Porvenir S. A. y mediante sentencia de 30 de septiembre de ese mismo año, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, tras considerar que ante el desistimiento del recurso de apelación aceptado, carecía de interés jurídico en sede de casación y porque, de todas maneras, no fue «objeto de condena alguna, y más aún que no fue la última administradora del régimen de ahorro individual de la cuenta de la demandante, razón por la cual carece de fundamentos su disentir contra la decisión emitida por esta Sala».
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su interés «jurídico» «se encuentra determinado por el monto de las condenas que le hayan impuesto en las instancias» (CSJ AL3805-2018, AL2079- 2019, AL3958-2021) e indicó que los gastos de administración tienen una destinación específica, la cual cumplió, por manera que su devolución por valor de $92.612.148, más los $458.836.042 por concepto de aportes, le genera un perjuicio que claramente supera el interés económico.
Asimismo, recordó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024, definió que, en tratándose de procesos en los que se defina la ineficacia de traslado, resulta improcedente la Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 4 devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, en razón a que tales sumas fueron invertidas conforme lo ordenado por la ley y no están en su poder.
Por auto de 18 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en las mismas razones expuestas en el auto recurrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de febrero de 2025, término en el que se recibió escrito de oposición por parte de la actora, quien indicó que la decisión gravada lucía acertada, pues la recurrente no tiene interés económico ni jurídico, dado que «no cumplió con los presupuestos procesales de la recurribilidad de la sentencia, no mencionó si quiere la causal de violación de la sentencia conforme al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que en la demanda de casación puede sustentarlo».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en la sentencia que se pretende recurrir en casación, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha insistido en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados de cara a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese horizonte, se advierte que, pese a que Porvenir S. A. formuló recurso de apelación, lo cierto es que desistió de tal medio de impugnación, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con que la devolución de los gastos de administración y los aportes arrojan un total de $92.612.148 y $458.836.042, respectivamente, valores que sumados superan con creces la cuantía exigida pues, se insiste, estuvo conforme con la decisión de primer grado. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00268-01 SCLAJPT-05 V.00 7 incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 109AA313DD5668C690ADF56D068BF11CC375E08595E683A9C19E3D7732586159 Documento generado en 2025-06-04