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AL3364-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.69383 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3364 - 2019 Radicación n.° 69383 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MARTHA LUCIA CAMACHO MENDOZA VS. ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante recurrente doctor Luis Eduardo Castellanos Ávila, con el fin de que se corrija el auto del 20 de abril de 2016, proferido por esta Corporación, en lo correspondiente al nombre del abogado al cual se le impuso sanción a título de multa; y en tal virtud, sea extinguida a su favor la condena económica impuesta; así mismo, se oficie a la Dirección de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se produzcan las decisiones administrativas correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 24 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de la parte demandante, doctor Luis Eduardo Castellanos Ávila, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 26 de junio de 2013; en firme la citada decisión, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación, que lo admitió en proveído del 10 de diciembre de 2014, en el que también se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 15 de enero y el 11 de febrero de 2015, y dentro del mismo no se presentó la sustentación del recurso, según constancia secretarial vista a folio 4 del cuaderno de la Corte.

En ese orden, mediante providencia del 20 de abril de 2016, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la parte recurrente Luis Eduardo Castellanos Ávila, la cual se notificó en estado nº. 044 del 22 de abril de 2016, y quedó ejecutoriada el 27 de igual mes y año. El 14 de mayo del año en curso, el citado profesional elevó derecho de petición haciendo uso del art. 23 de la Constitución Política, con el fin de obtener el resarcimiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y otros, que a su juicio fueron conculcados con la decisión del 20 de abril de 2016, proferida por esta Corporación. Al efecto solicito, se corrija el proveído en mención, en cuanto al nombre del abogado al cual se le impuso la multa; dejar sin efecto alguno la sanción impuesta, que sirvió de fundamento al inicio del proceso ejecutivo de cobro coactivo, notificado el 9 de mayo de 2018, calenda para la cual había sido declarado inexequible el art. 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; y a la orden de medidas cautelares sobre sus bienes.

En respaldo de sus pretensiones indicó, que suscribió contrato de prestación de servicios con SINTRAELECOL, en el que se acordó, adelantar los procesos de demanda ordinaria laboral de primer instancia, con el fin de reclamar el derecho a la pensión convencional suscrita por la entidad referida y la Electrificadora Santander; y además, que su función terminaba en el momento mismo en que se surtieran las instancias procesales enmarcadas en la cláusula primera del documento mencionado.

A renglón seguido manifestó, que: «A continuación relaciono los Trabajadores, del respectivo contrato, a quienes la demanda de casación dentro del recurso extraordinario fue interpuesta por el profesional del derecho doctor «Carlos Julio Buitrago Garzón », como consta en los reconocimientos de personería jurídica efectuado por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, registrados al interior del siglo XXI.

RELACION DE TRABAJADORES PARA PRESENTAR DEMANDA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRATO SUSCTRITO CON SINTRAELECOL (…) LUIS EDUARO MARTINEZ PORTALA (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL. (…) TOMAS MARIA GARCIA MEJIA (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) ANA MATILDE TORRES RIVEROS (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) LILIANA ARDILA CORREA (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) ELIZABTH RUIZ SAMPAYO (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) JOSE AUGUSTO DURAN GAITAN (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) CARLOS REYES HERNANDEZ (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL (…) ALIX INES MARTINES RUEDA (…) Corte Suprema de Justicia- LABORAL Señaló, que el 3 de agosto de 2012, realizó en otro si, al acuerdo suscrito con SINTRAELECOL, en el cual se dio alcance a la cláusula primera, y se incluyó a la señora Martha Lucía Camacho, en los mismos términos del contrato inicial; que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante, a fin de presentar demanda laboral ordinaria de primera instancia; y del contenido de este, se excluyó un eventual “ proceso ordinario de casación ”, tal como se acredita con la copia autentica que se allega; y que si bien la misma no es una pieza procesal al interior del procedimiento laboral, si es un documento pertinente, eficaz y conducente que permite mostrar la inexistencia de responsabilidad legal alguna de su parte.

Manifestó, que no celebró contrato alguno, para actuar como abogado «casacionista », en representación de la señora Martha Lucía Camacho Mendoza; que a pesar de no existir en el plenario certeza jurídica de su responsabilidad profesional-contractual, para actuar ante esta Corporación, formulando la demanda correspondiente en representación de la demandante, se le aplicó una sanción económica, la cual sirvió de fundamento a la Dirección de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el proceso ejecutivo y ordenar el embargo de sus bienes; que tampoco obra prueba del reconocimiento de «personería jurídica» por parte de esta Corte, para tal actuación, dentro del término señalado en la norma procesal laboral, teniendo en cuenta que «la decisión de la demandante fue designar apoderado en la ciudad de Bogotá para tal propósito».

Indicó, que la decisión del auto del 20 de abril de 2016, no le fue notificada, ante lo cual no tuvo oportunidad procesal para ejercer su defensa, dentro de las garantías del derecho fundamental al debido proceso que consagra el art. 29 Superior. A efecto de resolver la solicitud anterior, la Secretaría de esta Corporación, en cumplimiento del auto de 5 junio del año en curso, mediante oficio No 41533 de junio 10 de la presente anualidad, requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a fin de que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Pretende el solicitante, se corrija el nombre del abogado sancionado, ya que la actuación procesal a su cargo no contemplaba la sustentación del recurso extraordinario de casación; que en tal virtud, sea extinguida la multa que se le aplicó, decisión con la cual se da inicio al proceso de cobro coactivo y se dictan medidas cautelares en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-492/16; y así obtener el resarcimiento de los derechos constitucionales, que a su juicio fueron vulnerados por la decisión adoptada por esta Corporación, mediante proveído del 20 de abril de 2016.

Ahora bien, respecto de la primera solicitud del peticionario, vale recordar, que para sustentar el recurso extraordinario de casación, se debe contar con legitimación adjetiva, la cual se manifiesta con el poder que el recurrente confiera a un abogado para que lo represente judicialmente en el trámite procesal. Revisado el expediente, la Corte observa que al abogado Luis Eduardo Castellanos Ávila, se le confirió poder especial, amplio y suficiente para representar a la señora Martha Lucía Camacho Mendoza dentro del proceso ordinario de la referencia, sin limitación alguna, esto es, tal mandato también era respecto del recurso extraordinario, como así se desprende de su contenido: « para que en mi nombre y representación adelante PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la cual está representada por (…), para que obtenga el reconocimiento y pago de mi derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva (…).

Se confiere el presente poder especial con todas las facultades tales como las de recibir, sustituir, reasumir, desistir, transigir, conciliar y las demás inherentes a este tipo de mandato. Así mismo para agotar la reclamación administrativa de ser ello necesario» Así mismo, en ejercicio del mandato, el apoderado interpuso el recurso de casación ante el juez colegiado (f. 146, cuaderno de segunda instancia), sin que se advierta que haya renunciado al encargo conferido, o este se haya revocado o sustituido, así como tampoco se evidencia que la recurrente haya desistido del recurso o conferido un nuevo poder con el cual se continuara su actuación dentro del presente recurso extraordinario.

En virtud de lo precedente, resulta claro para la Sala que el trámite de casación estuvo radicado en cabeza del doctor Luis Eduardo Castellanos Ávila, y no de otro, como así quiere hacerlo ver el profesional, pues este nunca perdió a lo largo del proceso la representación adjetiva de la demandante, y en tal virtud, era su responsabilidad la presentación de la demanda, en tanto fue él quien interpuso ante el Tribunal el recurso extraordinario de casación (f.146); acto procesal que al ser omitido genera la sanción económica prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 93, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010.

Además de lo anterior, debe precisar la Corporación, que la citada multa, quedó ejecutoriada con anterioridad a la expedición de la sentencia C-492 de 2016 que declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es decir, cuando la regulación aún conservaba todos sus efectos y no había desaparecido del ordenamiento jurídico la expresión señalada, que servía de fundamento normativo a la sanción, por lo que su observancia para ese momento resultaba obligatoria.

De otro lado, no le asiste razón al quejoso, en cuanto a su afirmación respecto a que con la providencia del 20 de abril de 2014, proferida por esta Corporación, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que « nunca me fue notificada, ante lo cual no hubo oportunidad procesal para iniciar mi legítimo derecho al defensa, dentro de las garantías del derecho fundamental al debido proceso.

Al efecto, encuentra la Sala, que la decisión adoptada en el proveído objeto de reproche, obedeció a lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que en lo pertinente estableció: Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

Preceptiva de la cual, resulta claro que la imposición de la multa se efectuó en acatamiento a la norma instrumental antes descrita, esto es, para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley; así también, la notificación de la misma se hizo en debida forma y ajustada al ordenamiento jurídico, a través de estado no 044 del 22 de abril de 2016, y su ejecutoria se produjo el 27 de igual mes y año. De otro lado, es pertinente destacar que la providencia impugnada, mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria debatida, no fue recurrida en la oportunidad legal, y mediante el mecanismo procedente para tal fin, razón por la que no resulta viable acudir a la solicitud de petición consagrada en el art. 23 Superior, so pretexto de vulnerarse derechos fundamentales y, ello máxime si el proveído confutado se encuentra debidamente ejecutoriado.

En consecuencia, el pedimento impetrado se torna infundado, razón por la que no se accederá a lo solicitado por el peticionario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificada y ejecutoriada la presente decisión, por secretaría infórmese de lo resuelto al profesional del derecho doctor Luis Eduardo Ávila, a la dirección suministrada para tal efecto, anexando copia de la misma.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, incorporándose el presente proveído para que haga parte integral del mismo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3