Micelio
AL3363-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3363-2022 Radicación n. °94536 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra ESCOLTRAMS SEGURIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra Escoltrams Seguridad Ltda., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de UN MILLÓN SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1’777.917), discriminado de la siguiente manera: por concepto del capital de la obligación Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 2 a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria por valor de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($416.417) sumado a los intereses moratorios generados por UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1’361.500) con fecha de corte al 2 de marzo del 2022.

Así mismo solicitó, que se condene a la sociedad ejecutada al pago de intereses moratorios que se causen desde la fecha del requerimiento hasta la data en que se haga la totalidad del pago; por último, reclamó las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando: “El artículo 110 del C.P.T y la S.S., refiere que el operador judicial competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; normatividad aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del C.P.T y la S.S. El conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutada ESCOLTRAMS SEGURIDAD LTDA., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 28 a 90 del expediente digital Así las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia de manera eficaz, y Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 3 como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín- Antioquia, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.´´ En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 1 de julio de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, argumentando: “En virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.

En relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.

En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 15 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. el 08 de marzo de 2022. Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. en la medida que, a la parte ejecutante Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 4 al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso’’ En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro del título de ejecución contra la Escoltrams Seguridad Ltda y, por tanto, es a los Jueces Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante, fijó como factor de competencia el lugar donde se creó el título ejecutivo base de recaudo, esto es, la ciudad de Bogotá, por lo que indica que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad es quien debe continuar con el trámite del proceso.

Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 5 Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social –en pensiones, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 6 esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 15 y 29 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 7 inferir como domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Bogotá. En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Bogotá el 8 de marzo de 2022 (fl.15), localidad que a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 8 que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra ESCOLTRAMS SEGURIDAD LTDA en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94536 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________