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AL3362-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3362-2022 Radicación n.° 91882 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL ARCE MORA, contra la providencia proferida por esta Sala el 4 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto AL1951-2022, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2021, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 2 artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T 234 de 2017, de la cual trascribió unos apartes, y expuso: “Cómo lo concebido su alta dignidad se presentó un lapsus en la demanda que solicito que se casara el fallo del Tribunal pues lo que se pretendió fue que se casara en lo que de ella afectaba de manera certera la protección de los derechos a que también tenía derecho mi prodigado, y aunque la ritualidad de la presentación de la demanda de casación exige ciertos requisitos para su admisión también es cierto que la tecnicidad que ella exige siempre ha sido un talón de Aquiles para lograr la verdadera protección de los derechos del trabajador en situación de desequilibrio en una relación laboral con empleadores abusivos; adicionalmente es dable señalar que con respecto a los requisitos dispuestos para presentarla aún para abogados litigantes con gran experiencia se ha convertido en un tortuoso derrotero que en últimas va en contra vía de lo promulgado por la por las Honorables Cortes donde se ha venido cuestionando el exceso de ritualidad manifiesto.

Es claro que dentro de los fines del derecho como son la seguridad jurídica el bien común, el orden jurídico, la dignidad humana y la justicia el procedimiento nunca debería obstruir la materializar función de la protección de los derechos toda vez que el derecho procesal fundamental o lo que es igual el derecho procesal sustancial surge como la máxima garantía de respeto a los derechos humanos no solo a los que se refiere a la integridad física sino todo aquello a que concierne al trato debido a toda persona no solo como súbdito de un estado sino como un ciudadano del mundo, es así como su finalidad es la protección al individuo garantizando el derecho a un tratamiento digno, imparcial, justo y equitativo, por parte de todas las autoridades judiciales, administrativas y de control o vigilancia. Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 3 Así lo ha dispuesto la Honorable Corte constitucional en sentencia T 234 de 2017, donde manifestó: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánica de las formas renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 4. caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Reiteración jurisprudencial. (…) Luego indicó: “Cabe resaltar respecto al recurso interpuesto que lo solicitado es idóneo en virtud de que lo argumentado corresponde a lo dispuesto por la jurisprudencia que tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo liberal y dispositivo de proceso judicial, propio de un estado liberal, al modelo de proceso y de juez que reclama el estado social de derecho, la corte concluyó que este último demandaba un juez atento a la realidad de las partes y de las controversias sometidas a su consideración y presto a evitar que las situaciones de desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial, negando a los más débiles el derecho de acceder a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, lo anterior aunado a que se ha actuado de manera diligente agotando todas las etapas procesales con sus requisitos y requerimientos y soportando las dilaciones del mismo, así como la demanda de casación se propuso en fundamentos fácticos y jurídicos de manera oportuna demostrando que todas las actuaciones fueron diligentes y que se realizaron en la búsqueda la protección del derecho de mi prohijado.

En consecuencia, se concluye que lo solicitado es pertinente y conducente, por lo que, en virtud de lo expuesto, en el entendido de qué debe reponerse el auto al 1951 2022 que declara DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia del 09 de abril de 2021”. Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que a efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]» En el caso bajo estudio, la providencia cuestionada se notificó por anotación en el estado del 17 de mayo de 2022, y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso de reposición el 18 del mismo mes y año, razón por la cual fue presentado oportunamente.

Ahora bien, desde ya advierte esta Corporación que habrá de mantenerse los argumentos de hecho y derecho, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, que condujeron a esta Sala a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia. Lo advertido por cuanto, la Sala estableció en la providencia de 04 de mayo de 2022, que el escrito que sustenta el recurso de casación no cumplía con los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Para ello, consideró en síntesis, que el único cargo formulado adolecía de graves Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 5 defectos de técnica imposibles de subsanar de manera oficiosa, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con la norma en comento, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos, que desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda revisar la legalidad del fallo impugnado.

En efecto, se encontró, entre otros aspectos, que en la acusación, el censor hizo una indebida mixtura de las dos vías mediante las cuales se puede atacar la violación de la Ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, pues involucró simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídicos como fácticos, cuando ellos han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas.

Adicionalmente se adujo, que si se entendiera que la vía de ataque fuera la indirecta, no señaló los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado, ni singularizó las pruebas que condujeron a tales yerros, sin hacer un ejercicio demostrativo de los mismos. En el desarrollo del cargo, planteó alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, cuando es sabido que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el CPT y SS, Art. 89, que si está orientado a la sentencia de primer grado, situación que no corresponde al caso que nos ocupa; además, presentó una argumentación que más que, la sustentación de un recurso de casación, se traducía en un Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 6 alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia. Aunado a ello, ignoró que le corresponde al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem; ello a fin de que la Sala pudiera identificar, sin duda alguna, el motivo de reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.

Por lo anterior, en dicha decisión se concluyó que la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impedía a la Corte el examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario. Ahora bien, vale la pena precisar que el incumplimiento de los requisitos legales para determinar la viabilidad de la demanda de casación, no genera un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues así lo ha sostenido esta Corporación, en auto CSJ AL 1300-2022, en el que determinó: “Lo hasta ahora visto impone a la Sala reiterar que la casación -- dado su carácter de recurso extraordinario-- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 7 cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.

Tales requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. En ese sentido, no se trata, de ninguna manera, de darle prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del recurrente, como éste pareciera entenderlo, sino de garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, incluso luego de emprender un ejercicio de interpretación y flexibilización del mismo, lo cual, como se insiste, fue lo que aquí ocurrió”.

Bajo el anterior contexto, no le asiste razón a la apoderada de la parte recurrente, cuando señala, que esta Corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en el entendido este, como “la aplicación del derecho procesal en exceso rigurosa”; toda vez, que en el caso bajo estudio, “no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente”, en torno al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad de la demanda de casación. CSJ AL1413-2022.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos que condujeron a declarar desierto el recurso, pues estos se limitaron a trascribir una sentencia proferida Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 8 por la Corte Constitucional, relacionada con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que le endilga a la providencia impugnada; por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 04 de mayo de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 4 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL ARCE MORA en contra la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________