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AL3361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3361-2025 Radicación n.° 05001310500420220043801 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ALBEIRO HERRERA RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 2 (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos, los bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, así como a la entidad pública aceptar el traslado y se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación de Jairo Albeiro Herrera Ramos […], y que hiciera al régimen de ahorro individual a la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para el día 4 de agosto de 1999.

En consecuencia, queda incólume su afiliación inicial en el régimen de prima media con prestación definida que actualmente está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliado en este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad. Segundo: Ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad.

El retorno se hará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, y deberá acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, y demás documentación importante. La historia laboral que se remita deberá estar actualizada y corregida. Tercero: No ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento a la sentencia SU-107-2024, Corte Constitucional.

Cuarto: Desestimar las excepciones de fondo y de mérito propuestas por Colfondos y por Colpensiones. Quinto: Declarar que Colpensiones, sucesora procesal del ISS Liquidado […], es obligada a continuar la afiliación sin solución de continuidad, a brindar sus garantías en su totalidad en el régimen de prima media con prestación definida, brindar las garantías de la afiliación, a resolver la solicitud de pensión de vejez una vez se realice, a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, y en el término de 30 días hábiles siguientes a la firmeza decisional, y obligada a ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS.

Sexto: Condenar en costas a la vencida en juicio sociedad Colfondos S.A. […] Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Séptimo: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación. (Énfasis del texto original) Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones el bono pensional que haya sido efectivamente pagado. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que asciende el perjuicio que le ocasionó el fallo gravado.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que, al no probarse su mala fe en la celebración del acto de traslado, no puede condenársele a restituir los rendimientos financieros que logró como administradora; asimismo, tampoco procede la devolución de los gastos de administración, en razón a que su destino no es ingresar propiamente al fondo común del régimen Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 4 de prima media sino al patrimonio de Colpensiones.

Por auto de 3 de febrero de 2025, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que el único agravio que recibió la censura fue la orden de devolver «los rendimientos y el bono pensional», perjuicio frente al cual no se ocupó de probar que superó la cuantía; que lo expuesto por la AFP obedece a especulaciones, pues no allegó prueba alguna que dé cuenta del valor al que asciende el interés económico.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 5 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado.

En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros y los bonos pensionales. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual, esto es, cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad, no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Importa recordar que esta Sala ha ilustrado recientemente que quien pretende se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 6 económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Ahora, los argumentos traídos a colación en el recurso por parte de Colfondos S. A., relacionados con que no procede la devolución de los gastos de administración porque dichos recursos no ingresan al fondo común del régimen de prima media sino al patrimonio de Colpensiones y no se probó su mala fe en la celebración del acto de traslado, no están dirigidos a acreditar el perjuicio económico que eventualmente la afecta, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 7 CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ALBEIRO HERRERA RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F42194CC6EF5D3F378BE574C85B04FA63DFD22C5DE5195E5DDF8CF1E95B4E5A Documento generado en 2025-06-04