CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3361-2022 Radicación n.° 89845 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte opositora, VICTORIA EUGENIA BONILLA GARCÍA, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Victoria Eugenia Bonilla García, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con la AFP PROTECCIÓN S.A; en consecuencia de lo anterior, se ordene a dicho fondo Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros y rendimientos que se encuentren depositados en su cuenta individual y, a esta última entidad, recibirla sin solución de continuidad; se condene a las demandadas a pagar las costas procesales, lo que resulte probado ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 30 de abril de 2019, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado realizado por la señora Victoria Eugenia Bonilla García para el día 25 de septiembre de 1999 ante el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en aquel entonces por la entidad Colpatria.
Segundo: Precisar que la señora Victoria Eugenia Bonilla García ha indicado su intención de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, conforme la petición que elevó en el mes de enero de 2015. Tercero: Ordenarle a la administradora del fondo pensional Protección en la que actualmente se encuentra vinculada la señora Victoria Eugenia Bonilla García, que proceda a cancelar la afiliación que tiene de la misma y como consecuencia de ello ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los saldos que aparezcan en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos, intereses y todos los frutos que se hayan causado, así como el reporte pormenorizado de todas y cada una de las cotizaciones realizadas por la señora Victoria Eugenia Bonilla García con la descripción de los ingresos bases de cotización, los días recepcionados y el empleador que cotizó para ante Colpensiones.
Cuarto: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda a generar la afiliación de la señora Victoria Eugenia Bonilla García. Quinto: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez reciba la información correspondiente a la historia laboral, proceda a la actualización de la historia laboral de la demandante Victoria Eugenia Bonilla García. Sexto: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones que en el momento en que la señora Victoria Eugenia Bonilla García haga alguna reclamación relacionada con los derechos pensionales que se pueden generar en favor, proceda de conformidad ateniendo los tiempos establecidos en la ley, a resolverlo conforme las normas que le sean aplicables.
Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades que forman la parte pasiva. Al resolver el recurso de alzada que presentó la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la AFP Protección S.A, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de fallo de 28 de noviembre de 2019, resolvió: “Adicionar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de ordenarle a la AFP Protección S.A, que en el terminó de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelantar las gestiones pertinentes para trasladar con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldo, frutos, intereses y además los gastos de administración y las comisiones que fueron cobradas durante el lapso en el que la demandante estuvo afiliada a la entidad, con cargo a sus propios recurso y debidamente indexados.
Confirmó en lo demás la sentencia del juez primigenio”. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem el 24 de junio de 2020. Por auto de 23 de junio de 2021, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y ordenó correr Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado a la recurrente, quien, a través de profesional del derecho, sustentó la demanda de casación el 30 de julio siguiente.
El 02 de noviembre de 2021, la parte opositora Victoria Eugenia Bonilla García, mediante memorial allegado a esta Corporación, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el recurso de casación, esto es, el 23 de junio de 2021, y en su lugar, se inadmita dicho recurso por improcedente. Como fundamento de su solicitud, manifestó que “legal y jurisprudencialmente las pretensiones pueden ser declarativas y condenatorios, las primeras estructuran o declaran la existencia del derecho, mientras las segundas imponen condenas económicas.
Siguiendo ese derrotero, las pretensiones pedidas fueron totalmente declarativas y las condenas impuestas a Colpensiones tienen ese mismo rango o categoría. Ahora bien, como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y lineal jurisprudencial, para efectos de recurrir en casación, debe existir interés jurídico y económico, lo que implica la existencia de perjuicios derivados de la sentencia de segunda instancia y que deben estar acreditados en condenas cuantificables por un monto superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este ambiente jurisprudencial, es viable aplicar al asunto tratado el presente plural, lineal y constante descrito, al no observarse nuevas razones jurídicas, situaciones fácticas diferentes o un contexto jurídico diverso, que permite conforme al principio de transparencia modificar la Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 5 postura permanente de que Colpensiones no sufre agravio económico, cuando no se le impone condena monetaria.» De la anterior solicitud, se corrió traslado a la parte recurrente por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso; sin embargo, dicho plazo venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha establecido, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, (i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) que se trate de una sentencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, el precepto citado en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).
Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación CSJ AL 2993-2019.
Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., que “proceda a generar la afiliación de la señora Victoria Eugenia Bonilla García. Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez reciba la información correspondiente a la historia laboral, proceda a la Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 7 actualización de la historia laboral de la demandante Victoria Eugenia Bonilla García…”.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral de la afiliada y resolver la eventual solicitud pensional que esta eleve, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Impone destacar, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, con fundamento en el eventual reconocimiento de un derecho prestacional, acudiendo para tales efectos a lo adoctrinado en proveído CSJ AL1237-2018, precedente que desarrolla lo relativo al requisito aludido, en una divergencia atinente a la ineficacia del traslado, en el marco de la impugnación extraordinaria formulada por la asegurada, situación fáctica que dista de la aquí debatida, donde la Administradora del Régimen de Prima Media es quien promueve el recurso, y conforme al fallo confutado se le impone una condena declarativa, exclusivamente relacionada con recibir a la señora Victoria Eugenia Bonilla García, como afiliado cotizante.
Siendo así las cosas, debe advertirse, que no sólo el juez Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 8 de apelaciones incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación que presentó Colpensiones, sino también la propia Sala al admitirlo, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no se acredita un perjuicio económico.
Dicho lo anterior, al no cumplirse con uno de los requisitos de ley, para la admisión del recurso extraordinario, la Sala carece de competencia para avocar su estudio, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación. Al efecto, esta Corporación en proveído CSJ AL 3302- 2021, que reitero CSJ AL468-2018 sostuvo: En cuanto a la nulidad por falta de competencia esta Corporación en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL1529-2013, dijo esta Corporación: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 9 competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
En consecuencia, se anulará la actuación que surtió la Corporación a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, y se inadmitirá el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones interpuso en este proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al doctor SAGALO ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ, con tarjeta profesional n.°105.632 del C.S. de la J., como apoderado de VICTORIA EUGENIA BONILLA GARCÍA, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, mediante Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 10 el cual la Sala admitió el recurso de casación que interpuso Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., contra la contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que VICTORIA EUGENIA BONILLA GARCÍA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la recurrente.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 11 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89845 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________