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AL3361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 262 de 2000Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Rad n° 75261 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3361-2017 Radicación n.° 75261 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María de la Cruz Basto Castaño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.

I.

ANTECEDENTES La señora María de la Cruz Basto Castaño, promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios y daños causados por el actuar irregular al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que discriminó de la siguiente manera: $4.037844, por «Perjuicios Materiales – Daño Emergente, representados en los honorarios de abogado»; $18.887.000 por daño moral.

Además requirió el pago de los intereses moratorios. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali, el que mediante auto del 1º de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la accionada. Con providencia del 31 de agosto de 2015, se dio por no contestada la demanda, y citó para el 4 de diciembre de esa anualidad, a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política; el artículo 48 del Decreto 262 de 2000; el 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Resolución No 600 del 20 de diciembre de 2013, adujo que la reclamación administrativa relacionada con los intereses de mora, fue presentada en la ciudad de Buga, en consecuencia, adujo, que eran los jueces de ese Distrito los competentes para conocer de este proceso, según lo dispuesto en el artículo 11 del C.P. T y S.S., por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado.

El Juzgado en la etapa de saneamiento del litigio, advirtió sobre la existencia del escrito presentado por el Ministerio Público, y procedió, en consecuencia, a estudiar nuevamente la demanda; advirtió que a folio 80 reposaba el auto No 0032 del 26 de enero de 2014, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con el que rechazó la demanda presentada por la señora María de la Cruz Basto Castaño contra Colpensiones, por carecer de competencia, en la medida que la reclamación administrativa se había presentado en la ciudad de Buga, ordenando remitir las diligencias a los jueces de ese lugar.

Que revisó en la aplicación Justicia Siglo XXI, la radicación 2014 – 00713 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y encontró la anotación « DEMANDA RETIRADA». Con sustento en lo anterior, manifestó que ese expediente no fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Buga – Valle, pero sí a su despacho. A continuación, dijo que no se había agotado el requisito de la reclamación administrativa respecto a los perjuicios reclamados, sin que sucediera lo mismo frente a los intereses moratorios, ya que la solicitud se había radicado en la ciudad de Buga - Valle, discernimiento del que se sirvió para declarar la nulidad de todo lo actuado, así como su incompetencia para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga – Valle.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, a través del auto del 22 de junio de 2016, ordenó remitir la actuación ante esta Corporación. Para ello, indicó que cuando un juez ha asumido el conocimiento de un proceso, «no puede desprenderse de él por razones sobrevinientes que alteren o viren la determinación de la competencia territorial, pues ello mancillaría el debido proceso, y pugnaría con los principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad y la economía procesal» II.

CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

A efectos de resolver sobre el conflicto presentado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga - Valle, basta con señalar que se dio por no contestada la demanda, y en consecuencia no se propusieron excepciones previas, entre ellas, la de falta de competencia. En tal medida, la probable nulidad por falta de competencia, distinta a la del factor funcional, se encontraba saneada según lo dispone el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que le fuera dable al Juez de Cali declarar su incompetencia si ya había admitido la demanda.

Es así como esta Corporación en auto CSJ AL 6616 2015, dijo: Si bien es cierto que la reclamación administrativa en el presente caso se surtió en Bogotá (fl. 75), ciudad donde tiene su domicilio principal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro de la contestación de la demanda.

En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva declarase incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

Por lo visto, se declara que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgado Noveno Laboral de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga - Valle, declarando que el primero de los mencionados tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga – Valle.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 1 PAGE 6