SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3360-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de «corrección por un error numérico» formulada por AVIANCA S. A. frente a la sentencia de instancia CSJ SL1072-2025.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte, en sede de instancia, confirmó la decisión de primer grado que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de junio de 2022. Dentro del término de ejecutoria, Avianca S. A. presentó memorial en el que argumenta que «hay para el periodo de julio de 2005 un exorbitante valor que no se corresponde, ni con lo consignado en la prueba pericial ni con los demás Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 2 periodos que fueron objeto de dictamen».
Transcribe para el efecto el primer cuadro contenido en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y subraya: Asegura que la «disonancia de más de setenta y seis millones» surgía evidente si se comparaba con los rubros de otros meses y, además, con el dictamen pericial en el que se tasaron los viáticos para dicho mes, en $791.394; que en vista a que esta Sala confirmó dicha determinación, es la competente para resolver la solicitud impetrada (archivo «0039Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).
Corrido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento de la demandante (archivo «0042Informe_secretarial», ib). II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual, trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 3 (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CPTSS, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Así las cosas, téngase en cuenta, frente al segundo remedio procesal, que de conformidad con el artículo 286 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, «[…]Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
Recuerda la Sala dichos parámetros, para advertir que, si bien es cierto, como lo asegura Avianca S. A., la solicitud de corrección aritmética procede en cualquier tiempo, en todo caso debe presentarse ante el juez que dictó la providencia, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que lo que pretende la aerolínea demandada es que enmiende la parte resolutiva, pero de la sentencia de primera instancia. En efecto, aunque esta Corporación confirmó esa determinación, no por ello se constituye en la autoridad judicial que la emitió, máxime si se tiene en cuenta que no era de su resorte pronunciarse en torno al punto que ahora se trae a colación, toda vez que en el recurso de apelación no se solicitó la revisión de las sumas plasmadas en la sentencia inicial, de manera que ese aspecto desbordaba el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y no podía estudiarse, por cuanto en favor de aquella no se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a temas no Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 4 controvertidos en la alzada, como si ocurre respecto de la Nación, a los entes territoriales o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante (artículo 69 del CPTSS).
Al respecto, recuérdese que la apelación giró en torno a que: 1) La juez singular no realizó ningún ejercicio valorativo de la CCT en tanto se limitó a indicar que el gasto por representación era diferente al viático por mantenimiento; que lo pactado en las cláusulas 67 y 103 de ese acuerdo obrero- patronal (sin precisar cuál), fue el pago de viáticos por alojamiento para su tripulación de vuelo, en este caso para los auxiliares de cabina, para lo cual se crearon «fórmulas de remisión en atención a dos conceptos», a saber, el gasto de representación y la incidencia prestacional del salario en especie; que el gasto de representación convencional difiere de lo previsto en el artículo 130 del CST, pues constituye, […] un concepto de referencia que se toma como base para el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones.
¿Eso qué quiere decir? Que el 10 % del gasto de representación de esa base es el valor que pagó la compañía o que ha pagado la compañía por concepto de viático por alojamiento desde octubre del año 2003, tal y como se indicó en interrogatorio de parte anteriormente, se pagaba un 50 %. A lo cual sumó que, […] Así las cosas, es evidente, tal y como incluso lo destacó el respectivo despacho al iniciar la parte considerativa que no se discute el carácter salarial de los viáticos por alojamiento, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 5 digamos que Avianca no se opone a esa dicha situación sino lo que realmente, pues interesa, es la forma en la que la compañía realizó el pago del viático por alojamiento eso tiene una explicación también, digamos un poco más de índole histórica y es por el hecho de que al tratarse de una operación de carácter hotelera en regulación, pues aeronáutica que desarrolla mi representada y dada pues la dinámica de esas dos, digamos, de esas dos de esas dos operaciones Era necesario que se pactara entre las compañías hoteleras y me representa, pues, pactos de índole global para realizar el pago de los respectivos alojamientos y en ese sentido, pues así fue como se obró y Es por ello que en la comisión colectiva de trabajo se hizo el pacto en la forma que se esgrime. 2) La interpretación de la CSJ SL3757-2020 fue equivocada, pues esta Corporación ha precisado que en este tipo de procesos no existe inversión de la carga de la prueba, en vista que, al tenor del precepto 167 del CGP le correspondía a la demandante acreditar la pernocta, según también se orientó en la SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, lo cual no ocurrió ni siquiera con el dictamen pericial, ya que en este se tomaron los itinerarios de vuelo sin que de los mismos pudiera colegirse si la extrabajadora pernoctó o no. 3) El dictamen pericial no tenía validez como prueba para emitir condena, en tanto se fundó en supuestos, en tanto la perito no tuvo certeza sobre la pernocta de la demandante, además, aplicó con error la deflectación, porque esta Corporación ha establecido que al efectuar la conversión de otra moneda al peso colombiano, no se toma en cuenta lo concerniente a la tasa representativa del mercado en la que se realizó la pernocta, sino la tasa representativa en la cual se efectúa el pago, es decir, la fecha de emisión o aclaración del dictamen (CSJ SL869-2018) (min. 21:04 a 36:37, audio «01_20220608_143000», cuaderno del juzgado, expediente Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 6 digital).
Adicionalmente, lo que pretende la solicitante es que la Corporación se adentre en el estudio del dictamen pericial, circunstancia que no está dentro de los supuestos de la corrección aritmética. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de «corrección por un error numérico» formulada por AVIANCA S. A. frente a la sentencia de instancia CSJ SL1072-2025. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EA7D28E0E3043CB11CFD22FC3C5798874C44A18DCE67F8BA821CA0CFCBB50DC Documento generado en 2025-05-30