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AL3360-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3360-2024 Radicación n.° 102632 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que HUGO ORTEGA RIVERA promovió contra la recurrente, y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa ARBEY ESCOBAR y la menor S.S.S.S. 1.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, por el fallecimiento de Ligia Meneses Gómez.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 4 de mayo de 2015, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. A través de sentencia de 7 de junio de 2019, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 153 del c. del Juzgado). 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION [sic] propuesta por la demandada PORVENIR S.A., la cual denominó “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES”, respecto del derecho reclamado por el señor HUGO ORTEGA RIVERA. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a favor del señor ARBEY ESCOBAR, mayor de edad, vecino de Yumbo, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañero permanente supérstite de la causante LIGIA MENESES GÓMEZ, […] a partir del 04 de mayo de 2015, fecha del deceso de ésta. 3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, que dentro de los DIEZ (10) DIAS [sic] siguientes a lo ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados al señor ARBEY ESCOBAR, a partir del 04 de mayo de 2015. 4.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ARBEY ESCOBAR, la suma de $19.292.352, por concepto de mesadas pensiónales [sic] adeudadas, causadas en la Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 3 proporción que le corresponde, desde el 04 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, incluida la adicional de diciembre. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A„ representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor ARBEY ESCOBAR, el 50%, de la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de junio de 2019, que corresponde a la suma de $414.058, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de la suma adeudada al señor ARBEY ESCOBAR, por mesadas pensiónales [sic] ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, a pagar al señor ARBEY ESCOBAR, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de DIEZ (10) DÍAS, a que hace referencia el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia. 8.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes a la menor de edad S.S.S.S., hasta cuando conforme a la ley, se extinga su derecho. 9- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, que una vez se extinga el derecho de la menor S.S.S.S., a la pensión de sobrevivientes como hija de la causante, acrezca en el porcentaje correspondiente la pensión de sobrevivientes reconocida al señor ARBEY ESCOBAR, como compañero permanente supérstite de la causante. 10- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, para que en caso de fallecimiento de la beneficiario [sic], S.S.S.S., sin haberse Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 4 extinguido su derecho, se ACREZCA en el porcentaje correspondiente la mesada pensional al beneficiario ARBEY ESCOBAR. 11- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ [sic], o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor HUGO ORTEGA RIVERA. […] Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 34 a 42 del c. del Tribunal): PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 212 del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor ARBEY ESCOBAR, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($38.715.941) por mesadas causadas desde el 4 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2022.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia No. 212 del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a continuar pagando al señor ARBEY ESCOBAR, a partir del 1 de septiembre de 2022, mesada que corresponde a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] Contra la mencionada determinación, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 18 de julio de 2023, lo concedió (f.os 69 a 73 del c. del Tribunal). Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso propuesto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que como la impugnante no reprochó la condena principal que el Juez Noveno del Circuito Judicial de Cali impuso, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe entender que se conformó con la mencionada condena y, en esas condiciones, tal valor tan solo podría estar integrado por las condenas impuestas en segunda instancia que le resultaron más gravosas.

En tal contexto, el interés económico de Porvenir S.A. estaría conformado por la diferencia entre el valor obtenido en primer grado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, esto es, $19.292.352 y la suma calculada por dicho rubro por parte del Tribunal equivalente a $38.715.941, lo que arroja un valor de $19.423.589.

En este punto, se debe advertir que la diferencia entre los dos mencionados valores obedeció a una simple actualización de la condena, pero no a alguna diferencia en Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 7 perjuicio de la recurrente, que pudiera ser representativa del interés y que tuviera alguna incidencia futura. Así las cosas, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$19.423.589- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $120.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.100.000.

Así las cosas, el recurso que Porvenir S.A. propuso fue mal concedido por el Tribunal, y, en consecuencia, se inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de Radicación n.° 102632 SCLAJPT-06 V.00 8 2022, en el proceso ordinario laboral que HUGO ORTEGA RIVERA promovió contra la recurrente, y en el que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa ARBEY ESCOBAR y la menor S.S.S.S.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3ABB70FABB798DFC33F955047B1EB6B2EA2A38A85DCDD8EF6AC8ECDDD59F4F00 Documento generado en 2024-06-25