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AL336-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL336-2023 Radicación n.° 91654 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de GLORIA CUBILLOS GARZÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de marzo 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cubillos Garzón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional vitalicia en un 100% de la pensión de jubilación que disfrutaba Libardo Molano Ospina y que, posteriormente, le fue concedida a Sebastián Felipe Molano Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 2 Cubillos -hijo de la demandante-, a quien le fueron suspendidas las mesadas pensionales desde octubre de 2016.

A través del fallo de 22 de marzo de 2019, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta […]

SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de analizar la excepción de prescripción.

CUARTO: REMITIR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la Señora Gloria Cubillos Garzón […], Sebastián Felipe Molano Cubillos […], y a la Señora Fidelina Mora identificada […]

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandante y en favor de […]

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena por secretaria remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (f. os 186 a 187 del c. del Juzgado). Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 10 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo resuelto en primera instancia. Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación el 2 de julio 2020 (f. os 47 a 48 del c. n.° 2 del Tribunal), el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 8 de septiembre del mismo año (f. os 1 a 5 del anexo n.° 5 del c. n.° 2 del Tribunal) y admitido por la Corte el 27 de julio de 2022, donde se ordenó correr el traslado por el término legal (f. os 1 a 4 del c. de la Corte).

Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 3 Dicho lapso inició el 5 de agosto y venció el 2 de septiembre de 2022 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, mediante correo electrónico (f. os 7 a 30 del c. de la Corte). En dicha demanda se expuso: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, del DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), procedente de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y en su lugar, revocar la sentencia de primer grado proferida por El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué del 22 de marzo de 2019.

Para su sustentación, la recurrente argumentó: CARGO UNICO [sic]. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL, la causal PRIMERA del artículo 87 del código de procedimiento laboral, por considerar que la sentencia acusada se constituyó un error de hecho por la apreciación errónea del documento privado y de la falta de apreciación de la inspección judicial.

Sobre este asunto, señaló la Corte Suprema de Justicia: […] (A continuación, la recurrente transcribió la sentencia CC C140-95). El error por vía indirecta por apreciación errónea de la prueba documento y falta de apreciación de la prueba. Así las cosas, sustento la causal en el hecho cierto e indiscutible que la entidad demandada en el trámite administrativo para reconocimiento de la sustitución de pensión solicitada por la señora GLORIA CUBILLOS GARZON [sic] realizó inspección judicial, investigación de campo entre otras actividades que arrojaron como resultado el concepto favorable para que se asignara la pensión a la peticionaria, que [sic] a dicha investigación el señor FERNANDO MOLANO OSPINA que no era parte de ese proceso, con radicado N° 2018- 1648722 del 13 de febrero del año 2018, sin control alguno y autorización aportó un documento convenio privado del 10 de noviembre de 2010, sin ningún requisito legal, que es el mismo en el cual se basó el honorable Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, providencia que se recurre en casación Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 4 y en la que señaló que ese solo documento dejaba sin valor alguno todas las pruebas legales y oportunamente obtenidas no solo en el trámite administrativo, sino en la jurisdicción laboral.

La inconformidad radica puntualmente en el hecho, también probado en autos, que la demandante, señora GLORIA CUBILLOS GARZON [sic] bajo juramento manifestó no reconocer el documento privado del 10 de noviembre de 2010, ni la firma que lo suscribe y aun así ni el juzgado de primera instancia, ni el honorable Tribunal ordenaron prueba técnica del documento para llegar a la certeza de su autenticidad y ahí si poder tenerlo como plena prueba y habérsele dado un valor probatorio único que excluyo [sic] pruebas tan fehacientes como el informe técnico de investigación realizado por Colpensiones N° COLCO – 72324 con fecha 10 de noviembre de 2017 finalizado 23 de noviembre de 2017, las pruebas testimoniales y extraprocesales, las documentales, tales como el contrato de arrendamiento donde vivió el señor Libardo Molano Ospina y la Señora Gloria Cubillos Garzón. Prevaleció la prueba radicada a Colpensiones por Fernando molano Ospina radicado N° 2018- 1648722 del 13 de febrero del año 2018, el mismo, que con pleno conocimiento del reconocimiento voluntario que hizo el causante LIBARDO MOLANO OSPINA a SEBASTIAN [sic] FELIPE MOLANO CUBILLOS.

Como quiera las decisiones de primera y segunda instancia fueron fundamentadas en el documento privado del 10 de noviembre de 2010, [sic] se itera, aportado por el señor FERNANDO MOLANO OSPINA hermano de los causantes y quien despojó de todos los bienes a su sobrino SEBASTIAN [sic] FELIPE MOLANO CUBILLOS, documento que no tenía validación alguna, y que fuera aportado igualmente en otro proceso judicial, en donde se presentó un dictamen técnico grafológico que indica que las firmas estampadas en ese documento no corresponden a los allí indicados, esto es, al señor LIBARDO MOLANO OSPINA (Q.E.P.D.) ni a la señora GLORIA CUBILLOS GARZÓN, razón por demás justa, legal, cierta que indica, sin dubitación alguna, que el juzgado de primera instancia y el Tribunal superior de Ibagué, profirieron una decisión judicial que despojó a mi mandante de un derecho laboral con base en un documento apócrifo, falso que no fue sometido a prueba para tener la certeza de su legalidad y validez, por lo que no existe duda que el yerro cometido en la jurisdicción laboral que se recurre se constituye de bulto, protuberante, ostensible, tal como quedara probado en este recurso y cuya pruebas hacen parte del expediente laboral.

Es de advertir que al interior del proceso laboral no hubo oportunidad de controvertir el documento privado del 10 de noviembre del año 2010 por cuanto en el trámite administrativo ni si quiera [sic] tuvo oportunidad de conocerlo, por parte de la juez de primera instancia se dio por válido, sin estudio alguno, a pesar de la insistencia de la demandante de su total desconocimiento y el honorable Tribunal Superior simplemente lo tomó como válido, como prueba reina, Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 5 suprema y con ese fundamento confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Este convenio aportado por el señor Gil Fernando y que sirvió como prueba fundamental, restándole el valor probatorio al resto de elementos probatorios, es un documento que Colpensiones nunca le facilito [sic] copia del mismo a la señora Gloria Cubillos Garzón, pese ha [sic] que en el recurso contra la Resolución N° SUB 3973 proferida el 18 de enero de 2018, el abogado que representaba a la señora Gloria Cubillos Garzón, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus peticiones lo siguiente: “5.

Que me sea expedida la copia del documento al que hace alusión en la resolución fechado 10 de noviembre de 2010, donde supuestamente el señor LIBARDO MOLANO OSPIAN [sic] y GLORIA CUBILLOS GARZÓN manifiestan que no convivían o habían realizado vida marital de hecho en ningún momento. Lo anterior como quiera que se pretende iniciar las acciones legales pertinentes por falsedad de documento. 6.

Frente a lo mencionado del funcionario para sustentar la negativa de lo solicitado, mi cliente la señora GLORIA CUBILLOS GARZÓN, manifiesta que si [sic] reposa en las instalaciones de Colpensiones el escrito al que hacen en la referida resolución; la firma estampada en este documento debe ser falsa ya que ella no ha firmado documento alguno con estas características.

“ [sic] En el trámite de la primera instancia en audiencia del 19 de marzo de 2022, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones le pone de presente el convenio privado referido y solo hasta ese momento conoce el documento. Al ser interrogada por la Juez que podía decir respecto a el documento privado, reiteradamente la señora Gloria Cubillos Garzón le indicó que no era su firma, que no tenía conocimiento de ese documento, que no lo ha firmado para nada.

En el trámite de primera instancia de manera, por demás arbitraria la Juez ante la segura negativa [sic] de la demandante, nuevamente le reitera la pregunta advirtiéndole que el documento fue incorporado al expediente y nunca fue tachado de falso y que por esa razón no le estaban preguntado si el documento fue suscrito por ella porque el documento procesalmente ya estaba reconocido y le pregunta que [sic] tiene que decir sobre el contenido del documento y si quiere para refrescar memoria leerlo está plenamente autorizada.

A lo que responde la señora Gloria que no tiene presente haber firmado el documento y mucho menos haber hecho el convenio con su esposo Libardo. Ante la certeza de la señora Gloria en su respuesta, la Juez deja de insistir en la pregunta y guarda silencio. Ante el Tribunal Superior de Ibagué sala laboral, solicite [sic] que se valoraran las pruebas de forma integral que se investigara respecto al convenio privado, ya que desde que fue mencionado en la resolución N° SUB 3973 proferida el 18 de enero de 2018, el abogado quien había Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 6 representado a la señora Gloria Cubillos Garzón, solicitó copia del mismo, para iniciar las acciones legales pertinentes, ya que el mismo no había sido suscrito por las partes.

Que una persona que está respondiendo económicamente como en vida lo hizo el señor Libardo por Gloria, y sus hijos no fue por solidaridad como lo manifestó la Juez. Que la juez de primera instancia se había apartado de las pruebas aportadas tales como, el informe técnico de investigación N° COLCO – 72324 con fecha 10 de noviembre de 2017 y finalización de investigación 23 de noviembre de 2017, se estableció por Colpensiones que el señor Libardo Molano Ospina Convivio [sic] en unión libre con la señora Gloria Cubillos Garzón, durante 15 años desde el año 1998 hasta el 30 de enero de 2013, que el causante reconoció un hijo de la señora Gloria de otra convivencia. Atreves [sic] de cotejos de la investigación, registro fotográfico donde se toma foto de nomenclaturas de viviendas.

Se pidió al tribunal superior la nulidad y apreciación del documento privado por dudosa procedencia, pues si bien se puso de presente en la audiencia se manifestó que se desconoce y es de dudosa procedencia y que son las autoridades competentes las que deben verificar la veracidad del mismo, para establecer si realmente estas firmas corresponden, sin embargo, el superior confirmó la decisión de primera instancia, sin atender a lo solicitado.

Manifestó en síntesis el Tribunal que no era necesario la valoración de las pruebas, en razón al convenio suscrito por las partes. Itero, que como el mismo documento fue presentado en otra acción judicial y como mi mandante tiene la absoluta seguridad que el contenido de ese documento ni las firmas corresponden a los nombres que allí aparecen se sometió a prueba técnica obteniéndose como resultado que las firmas allí estampadas no corresponden los [sic] firmantes, es decir, se desconoció un derecho con base en un documento apócrifo del cual ninguna de las instancias en uso de los poderes del juez realizó actividad alguna a obtener la certeza de su autenticidad para tenerlo como prueba a pesar de haberse requerido en todas las instancias desde el trámite administrativo.

II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales que se encuentran establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 7 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte ha recordado la necesidad de cumplir a cabalidad con los requisitos de la demanda y precisamente los explicó en proveído CSJ AL3352-2022, y reiteró a través de los autos CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020: […] i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [negrillas y cursiva de la Sala] Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 8 La Sala observa que, en el presente asunto, la demanda de casación no cumple con los requisitos anteriormente mencionados y, en ese sentido, adolece de deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, debido a que en la presentación de los cargos se observa: (i) ausencia de proposición jurídica;

(ii) deficiencias en la expresión de los motivos de casación, concepto de la infracción y expresión de la clase de error; (iii) mixtura de argumentos de las vías directa e indirecta; (iv) alusión a aspectos procesales; y (v) alegatos de instancia. A continuación, se explica cada punto: i) Ausencia de proposición jurídica. La Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, toda vez que el apoderado de la recurrente omitió incluirla en la estructura de la demanda.

Esta carga supone no solo señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservados, sino también que dicha norma debe ser de índole sustancial, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.

Frente a este tema, la Corporación en auto CSJ AL3672-2021 precisó: Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 9 […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En el caso que se estudia, el recurrente guardó silencio al respecto y sustentó el recurso sin señalar al menos una norma que estimara violada por la sentencia recurrida, siendo absolutamente necesaria dicha mención, ya que esta Corporación no cuenta con competencia para inferir las que tácitamente pudiera contener la demanda. En ese sentido, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, las deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017). ii) Expresión de los motivos de casación, concepto de la infracción y expresión de la clase de error.

Si bien la recurrente encaminó su ataque por la vía indirecta, con el fin de discutir cuestiones fácticas del proceso, lo cierto es que omitió indicar el sub motivo a través del cual se hace evidente la violación de la ley sustancial. Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 10 Aun así, la Corte podría flexibilizar este requisito al considerar que el sub motivo que por regla general se propone por esta senda es el de aplicación indebida; sin embargo, ello tampoco es posible, porque la recurrente incurre en otras falencias considerables.

Por ejemplo, en la demostración del cargo, la recurrente ataca de manera indistinta las decisiones del juez de primer grado y del Tribunal, cuando señala que: «[…] el juzgado de primera instancia y el Tribunal superior [sic] de Ibagué, profirieron una decisión judicial que despojó a mi mandante de un derecho laboral […]», y «[…] el juzgado de primera instancia, ni el honorable Tribunal ordenaron prueba técnica del documento para llegar a la certeza de su autenticidad y ahí si poder tenerlo como plena prueba […]».

Es decir, fundamenta su ataque contra una decisión que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado. Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto AL1980-2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.

Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 11 iii) Mixtura indebida de argumentos de las vías directa e indirecta. Aunque la recurrente encauzó su ataque por la vía indirecta a través de un cargo único, lo cierto es que a lo largo de la demanda de casación entremezcla argumentos fácticos con jurídicos. Muestra de ello, se observa cuando menciona: […] el juzgado de primera instancia y el Tribunal superior de Ibagué, profirieron una decisión judicial que despojó a mi mandante de un derecho laboral con base en un documento apócrifo, falso que no fue sometido a prueba para tener la certeza de su legalidad y validez, por lo que no existe duda que el yerro cometido en la jurisdicción laboral que se recurre se constituye de bulto, protuberante, ostensible, tal como quedara probado en este recurso y cuya [sic] pruebas hacen parte del expediente laboral.

Además, señala que: […] se desconoció un derecho con base en un documento apócrifo del cual ninguna de las instancias en uso de los poderes del juez realizó actividad alguna a obtener la certeza de su autenticidad para tenerlo como prueba a pesar de haberse requerido en todas las instancias desde el trámite administrativo. Entonces, como ya se advirtió en precedencia, pese a que la impugnante encauzó el cargo por la senda probatoria, soporta su queja en supuestos jurídicos como cuando hace referencia a la validez y aducción de las pruebas.

A juicio de la Sala, los reparos que le endilga a la sentencia acusada son eminentemente jurídicos, como quiera que se acusa al colegiado de fundamentar su decisión en «un documento Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 12 privado, apócrifo» y del cual, a juicio del recurrente, no se tiene «certeza de su legalidad y validez». Frente a ello, esta Corporación explicó en CSJ SL728-2021, lo siguiente: […] Adicionalmente, debe recordar la Corte, que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, sino que surgen debido a un supuesto incumplimiento en los presupuestos establecidos en las normas adjetivas para que se consideren legales y, por tanto oponibles frente a quienes se aducen, así por ejemplo en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

A su vez, también ha dicho esta Corporación que la mezcla de aspectos fácticos y jurídicos en una misma vía es un asunto que puede superarse bajo un ejercicio de flexibilización. Sin embargo, el recurrente tampoco realizó una debida contrastación de las pruebas admisibles en casación, con la demostración de lo que acreditan y cómo incidieron en la decisión impugnada.

Esta explicación no se observa en el recurso y, por tanto, debido al carácter rogado del mismo, no podrían ser suplidas de oficio las mencionadas deficiencias argumentativas (CSJ SL9681-2017). Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 13 iv) Alusión a cuestiones procesales La recurrente incurre en otra falencia técnica, cuando cuestiona aspectos procesales que debieron ser ventilados y corregidos en sede de instancia, tales como: […] al interior del proceso laboral no hubo oportunidad de controvertir el documento privado del 10 de noviembre del año 2010 por cuanto en el trámite administrativo ni si quiera [sic] tuvo oportunidad de conocerlo, por parte de la juez de primera instancia se dio por válido, sin estudio alguno, a pesar de la insistencia de la demandante de su total desconocimiento y el honorable Tribunal Superior simplemente lo tomó como válido, como prueba reina, suprema y con ese fundamento confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En igual sentido, mencionó «Se pidió al tribunal superior la nulidad y apreciación del documento por dudosa procedencia, pues bien, se puso de presente en la audiencia […] sin embargo, el superior confirmó la decisión de primera instancia, sin atender a lo solicitado». Más adelante, finaliza su argumentación así: […] se desconoció un derecho con base en un documento apócrifo del cual ninguna de las instancias en uso de los poderes del juez realizó actividad alguna a obtener la certeza de su autenticidad para tenerlo como prueba a pesar de haberse requerido en todas las instancias desde el trámite administrativo.

Las mencionadas inconformidades debieron ser expuestas en sede de instancia, a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, como ahora pretende, pues recuérdese que la Corte, a través de este mecanismo extraordinario, está desprovista de las prerrogativas propias de los jueces y tribunales, por no ser una tercera instancia. Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 14 Ahora bien, si el recurrente pretendía atacar los aspectos procesales que enunció en la demanda, se advierte que debió incluir en la proposición jurídica las normas procedimentales que a su juicio consideraba fueron transgredidas, aspecto que esta Corte ha permitido, pero a través de la llamada violación medio.

Circunstancia que se omitió en el asunto. Al respecto, la Corte ha señalado que «[…] Respecto de las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca el derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar» (CSJ AL441-2021). v) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.

En este caso, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.

En proveído CSJ AL1076-2019, la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 15 sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que GLORIA CUBILLOS GARZÓN propuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 16 Radicación n.°91654 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________