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AL336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63879 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL336-2019 Radicación n.° 63879 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de junio de 2013, en el proceso que adelantó ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, contra DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, y MARÍA ANTONIA SANDOVAL, sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Rosalba Vargas de Hernández, demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial Santander, y María Antonia Sandoval, con el fin de que se declarara que «es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ» quien era titular de la pensión de jubilación reconocida por el «FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL SANTANDER, mediante resolución No. J-1082 de 1992».

Así mismo, solicitó que se declarara que le asiste el derecho «a la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 04 de enero de 2011, fecha del deceso del pensionado», y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordenara cancelar el retroactivo pensional, la respectiva inclusión en nómina, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que a Mario Hernández Hernández, quien fue su cónyuge, le había sido reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del Fondo de Pensiones Territorial Santander, por medio de resolución número J-1082 de 1992. Manifestó que el aludido pensionado falleció el 4 de enero de 2011, y como consecuencia de ello, «mediante escrito del 22 de febrero de 2011 (…) en calidad de cónyuge supérstite», elevó solicitud de pensión de sobrevivientes «bajo la presunta calidad de compañera permanente».

Señaló que el «Fondo de Pensiones Territorial Santander» por medio de la resolución número 011915 del 2 de agosto de 2011, negó la prestación, para lo cual argumentó que ‘Revisado el expediente del señor Mario Hernández Hernández (…) se tiene que las señoras MARIA ANTONIA SANDOVAL Y ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, convivieron por periodos distintos con el pensionado fallecido’, y que ninguna de las dos personas antes aludidas ‘alcanza el tiempo requerido para acceder a la sustitución conforme lo señalan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, (modificados por la Ley 797 de 2003)’.

Argumentó que le asistía el derecho reclamado, «ya que durante más de 30 años desarrollaron su vida marital compartiendo lecho, techo, habitación, y mesa en comunidad de vida permanente», y que tal unión se prolongó ininterrumpidamente hasta que el 4 de enero de 2011 falleció el pensionado. La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f. 48 a 53, cuaderno principal), señaló que se oponía a las pretensiones.

La demandada «María Antonia Sandoval», estuvo representada por curadora ad litem, quien dio respuesta a la demanda (fl. 80 a 81), y manifestó que se oponía a las pretensiones. En lo correspondiente a los hechos, aceptó como cierto: que la demandante era la cónyuge del fallecido, la calidad de pensionado del Mario Hernández Hernández, las respectivas solicitudes realizadas ante la entidad, que la demandada negó lo pretendido, y el vínculo de «unión libre».

No planteó excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 11 de abril de 2013 (fl. CD, 85 a 86, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER-FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, a sustituir y pagar el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a la señora ROSALBA VARGAS DE HERNANDEZ, a partir del 4 de enero de 2011, con su respectivo reajuste anual, de acuerdo a la previsión del artículo 14 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER a pagar a la señora ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta, sin perjuicio de que para su cálculo se tenga en cuenta la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago (…).

TERCERO: Negar la indexación de las Mesadas Retroactivas causadas, conforme a lo antes expresado.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado.

QUINTO: Condenar en costas (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el Departamento de Santander – Fondo de pensiones Territorial, (CD, primera instancia, y fl. 86, del cuaderno de primera instancia). El recurso, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 20 de junio de 2013 (CD, segunda instancia, y f. 99 a 100, cuaderno Tribunal), decidiendo:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En lugar de lo revocado, se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL de las pretensiones incoadas en su contra por ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. El ad quem se centró en analizar el recurso de apelación interpuesto por la entidad convocada a juicio, manifestando que teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, «el problema jurídico a resolver en esta oportunidad por la sala se contrae a determinar si el fallo glosado acertó al condenar al fondo a reconocerle la sustitución pensional de la demandante».

Para resolver el litigio adujo que «en punto a los 5 años de convivencia exigidos» que siendo un aspecto fáctico indiscutido, que la demandante en un primer momento (10 de abril de 1966), contrajo matrimonio católico con Mario Hernández Hernández, al cual «se le puso fin cuando los cónyuges no sin antes disolver y liquidar la sociedad conyugal decidieron de mutuo acuerdo divorciarse hecho que se consolidó mediante la sentencia de divorcio número 366 del 22 de noviembre de 2006», decretando la cesación de los efectos civiles, «no es admisible para la sala que la demandante a un exhiba su condición de cónyuge del primer matrimonio para hacer valer una convivencia derivada de este y alzarse con el reconocimiento del derecho pensional deprecado».

En lo atinente a la situación de María Antonia Sandoval, se limitó a mencionarla tangencialmente, sin analizar la situación de la aludida señora en relación con la prestación objeto de la litis. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que desde el comienzo del trámite judicial, se vinculó procesalmente de forma equivocada a María Antonia Sandoval, por cuanto compareció al trámite judicial, representada por curador ad litem, en calidad de demandada, cuando lo correcto era su vinculación como interviniente ad excludendum.

En lo que atañe a la anterior falencia en que se incurrió en las instancias, esta Corporación en sentencia rad. 38450, 22 ag. 2012, explicó ampliamente, que al analizar el recurso extraordinario no es procedente declarar alguna eventual nulidad y retrotraer el trámite, por cuanto el propósito del aludido recurso «no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley».

Lo precedente no es óbice para que el Tribunal, tome las medidas que considere necesarias para garantizar la adecuada intervención procesal de María Antonia Sandoval, en calidad de interviniente ad excludendum. En segundo término, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos relevantes: (i) María Antonia Sandoval, hizo parte del litigio, y desde la vía administrativa había reclamado para sí la prerrogativa pensional ahora objeto de demanda.

(ii) La curadora ad litem presentó oposición a las pretensiones de la demandante, por tanto, era potencialmente beneficiaria del derecho reclamado, en consecuencia, la sentencia de primer grado, que concedió el derecho a Rosalba Vargas de Hernández, le era completamente adversa a sus intereses. (iii) La curadora ad litem no sustentó el respectivo recurso de apelación. De acuerdo con lo antes descrito, conforme lo dispone la norma procesal aplicable, (art. 69 CPTSS), era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de María Antonia Sandoval, por ello el ad quem, no podía limitarse al examen del recurso de apelación de la entidad convocada a juicio, pues tal proceder implicaba en relación con la señora María Antonia Sandoval, la pretermisión de una instancia, lo cual afectó la competencia funcional de esta Sala.

Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Por lo analizado, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, en el proceso bajo estudio, pero exclusivamente en relación con María Antonia Sandoval, toda vez, que frente a la entidad convocada a juicio se surtió el análisis de su respectivo recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de enero de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma, en grado jurisdiccional de consulta, la segunda instancia en favor de la señora MARÍA ANTONIA SANDOVAL.

Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00