Micelio
AL3359-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3359-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00799-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de «adición o aclaración», formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, en el proceso que le promovió DIEGO OROZCO ALZATE frente a la sentencia de instancia CSJ SL1139- 2025.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, a reconocer a DIEGO OROZCO ALZATE la pensión de jubilación del artículo 51 de la CCT 1988-1989, a partir del 23 de octubre de 2021, a razón de 14 mensualidades si el monto de la inicial es inferior a tres salarios mínimos o a razón de 13 mensualidades si es superior, conforme los parámetros de liquidación determinados en la considerativa. [ ] Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00799-01 SCLAJPT-05 V.00 2 TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, a reconocer a DIEGO OROZCO ALZATE la prima de jubilación convencional, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.524.475), incrementada de la forma expresada en esa disposición, es decir, después de aplicar, el IPC del 2020.

En el término de ejecutoria, la demandada solicita la «adición o aclaración», debido a que la condena inserta en el ordinal tercero de la decisión, no tuvo en cuenta que ese crédito ya se había pagado. Corrido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de las normativas 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión del 145 del CPTSS.

El primer remedio procesal procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00799-01 SCLAJPT-05 V.00 3 El último es aplicable cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Recuerda la Sala dichos parámetros para advertir que las reclamaciones presentadas no se enmarcan en ninguna de las hipótesis normativas aludidas, sino que se asemejan más a una solicitud de reposición de la decisión, al punto que, al respecto, en la sentencia se expuso que se condenaba al pago de la prima de la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, «especialmente porque no hay medio de convicción que dé cuenta que, con la concesión de la pensión de vejez, esta se le hubiere pagado al demandante».

Nótese que la accionada en las instancias y en las oportunidades procesales pertinentes (contestación, fijación del litigio y alegatos de conclusión), no opuso el pago de la prestación en referencia; tampoco allegó la prueba que ahora pretende incorporar extemporáneamente y, menos aún planteó, de la forma en que lo explica en su reclamación, que «[ ] al momento de la desvinculación [ ], se procedió con el pago de la prima de pensión, y la misma es equiparable a esta prestación».

Destaca la Sala, inclusive, como circunstancias relevantes del pleito: i) Que el formato que allega la CHEC S. A. ESP como constancia de pago de la prima condenada no corresponde Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00799-01 SCLAJPT-05 V.00 4 con una transferencia dineraria, sino con su liquidación. ii) Que pese a que en la sentencia CSJ SL2577-2024, la empleadora fue requerida para que certificara los pagos realizados a su trabajador, no arrimó el medio de convicción en referencia. iii) Que el mismo reclamante reconoce que la supuesta prueba del pago fue allegada con Oficio n.° 20250230003686 del 29 de abril de 2025, es decir, posterior a la emisión de la sentencia de instancia CSJ SL1139-2025 que se había proferido el 7 de abril de igual anualidad.

Por lo que emerge en evidente que el pago referido no fue una circunstancia alegada y tampoco una probada antes de la definición del asunto, razón por la cual no existía obligación jurisdiccional para pronunciarse al respecto, que conllevara la adición de la sentencia de instancia. Por otra parte, no se avizoran razonamientos oscuros que requieran aclaración que llegaren a incidir en la resolutiva de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de «adición o aclaración» formulada por la Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00799-01 SCLAJPT-05 V.00 5 CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, en el proceso que le promovió DIEGO OROZCO ALZATE frente a la sentencia de instancia CSJ SL1139-2025. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D487A3CA35E6028FC1FB3CC22B8BE68A02D162D81CB9492C0B1A1197269EED2B Documento generado en 2025-05-30