MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3359-2024 Radicación n.°92011 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso de casación que la sociedad VIDRIO ANDINO S.A.S. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de marzo de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que VVVV1 promovió en su contra, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y que esta Corporación adelantara la actuación. 1 La Corte suprime el nombre del demandante con el fin de proteger su derecho a la intimidad.
Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara que estuvo vinculado con la sociedad demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 2013 y el 16 de octubre de 2018, y que la terminación de dicho vínculo, así como el contrato de transacción suscrito, resultan ineficaces. Requirió también que se reconociera su condición de beneficiario de estabilidad laboral reforzada «por su estado de salud», en los términos de la Ley 361 de 1997, y que se dejara en firme la orden de reintegro dispuesta por un juez de tutela, de manera que se dispusiera su reubicación en un cargo acorde con sus condiciones médicas.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se ordenara a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se emitiera sentencia, junto con las prestaciones sociales causadas, los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió fallo el 6 de octubre de 2020, por medio del cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, regida por contrato a término indefinido, desde el 16 de abril Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2013 y hasta la fecha.
Admitió la eficacia de la finalización del vínculo por mutuo acuerdo y que la transacción había dejado sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Ordenó a la empresa demandada hacer las compensaciones a que hubiera lugar, la absolvió de las demás pretensiones y negó la tacha de sospecha formulada contra los testigos (PDF n.° 2 anexos del c. de primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió (PDF n.° 8 del c. del Tribunal): 1. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario laboral promovido por [ ] y en su lugar DECLARAR que el demandante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDENAR a la sociedad demandada a reinstalar de manera definitiva sin solución de continuidad al demandante [ ] en el cargo que ocupaba al momento de la terminación o a uno de igual o superior categoría y hasta cuando se den las condiciones para mantenerlo, en el entendido que no podrá ser despedido, ni su contrato terminado salvo que medie autorización de la oficina del trabajo o que verifique la existencia de una causal objetiva para la ruptura del vínculo, y declarar ineficaz el contrato de transacción celebrado entre las partes, conforme a lo indicado parte motiva. 3.
AUTORIZAR a la sociedad demandada para que de la suma que adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, e indemnización causados desde que fue terminado el contrato de trabajo hasta que fue reinstalado en cumplimiento a la orden proferida en sentencia de tutela, descuente lo pagado al demandante por concepto de bonificación por retiro y cesantías pagadas al momento de la finalización del contrato de trabajo [ ]. 4.
CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al demandante [ ] la suma de $36.828.570 por concepto de la indemnización Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 4 22 establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o el saldo que resulte hecha la deducción autorizada en el numeral anterior.
5. SIN COSTAS en esta instancia [ ]. Inconforme con la anterior decisión Vidrio Andino S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 10 de mayo de 2021. Seguidamente, esta Corporación admitió el recurso a través auto del 22 de febrero de 2023 y ordenó correrle traslado por el término legal al recurrente a efectos de que lo sustentara (PDF n.° 3 del c. digital de la Corte).
Durante el término de traslado, el mandatario de la recurrente allegó el respectivo escrito. Luego, al realizar el estudio de la demanda presentada, se encontró que la misma cumplió las exigencias formales externas de ley, por lo que se ordenó correr traslado a la parte opositora con proveído de 3 de mayo de 2023 (PDF n.° 8 del c. digital de la Corte).
Finalmente, ingresó al despacho para el estudio respectivo del recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, debe indicar esta Sala que en el caso que nos ocupa, el mismo está integrado por el agravio que sufrió la sociedad recurrente con la sentencia acusada. Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a ello, es pertinente recalcar que, esta Corporación se ha pronunciado en cuanto a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, este se debe fijar con base en el valor de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (CSJ AL1517-2023).
De igual modo, esta Sala ha señalado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, como sucede en el caso que nos ocupa (CSJ AL3613-2022). En el presente, la condena está delimitada en el tiempo, ya que el trabajador estuvo desvinculado por un lapso determinado, esto es, entre el 17 de octubre de 2018 y el 10 de marzo de 2019, posteriormente fue reintegrado y, según reposa en el expediente, sigue laborando en la empresa.
De modo que no es viable que se duplique el periodo en que no tuvo relación con la accionada para el cálculo del interés económico (CSJ AL3180-2022). Asimismo, existe certeza frente al periodo respecto del cual el fallo ordenó el pago de los valores adeudados, que fue por el término antes descrito. Por tanto, en este caso el interés económico para recurrir lo constituye únicamente la indemnización Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 7 contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido en que el ad quem lo ordenó. Ello es así por cuanto, como ya se explicó, lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones ya le fue cancelado al demandante hoy opositor, en virtud del fallo de tutela mencionado.
En consecuencia, la Sala concluye que el interés para recurrir de Vidrio Andino S.A.S. se contrae a la suma de $36.828.570, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la providencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $109.023.120 -por cuanto el salario mínimo para ese año ascendía a $908.526,00-.
Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del mecanismo extraordinario que Vidrio Andino S.A.S. interpuso, de manera que deberá declararse la nulidad parcial de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 22 de febrero de 2023, para, en su lugar, inadmitir el recurso que la actora presentó. Frente a la precisión de anular lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2793-2023, CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, y señaló: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 8 presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella. […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos pertinentes, conforme a lo expuesto en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 22 de febrero de 2023, inclusive en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que la sociedad VIDRIO ANDINO S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 9 Distrito Judicial de Cundinamarca profirió en el interior del proceso ordinario laboral que VVVV promovió en su contra.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48964D7868C9026F72BA1524C2895E8730BA2007BE230E1F17B2EB6D0F178DC9 Documento generado en 2024-06-25