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AL3357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85206 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3357-2019 Radicación N°. 85206 Acta n° 27 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Riohacha-Guajira, y Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTIAN ANDRÉS PIMIENTA GONZÁLEZ, contra TECNOMOVIL SAS, PROTEC DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COMUNICACIONES COMUNICAMOS CTA. 1.

ANTECEDENTES Ante el Circuito Judicial de Riohacha, Cristian Andrés Pimienta González, demandó a Tecnomóvil S.A.S., Protec de Colombia, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Comunicaciones Comunicamos CTA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con Tecnomovil SAS; la calidad de intermediarias de otras; y se condene al pago de: la indemnización por despido ilegal, las cesantías, los salarios, las primas, los intereses de cesantías, los aportes a seguridad social y las vacaciones.

Así mismo, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante providencia del 3 de abril de 2018, rechazó la demanda y señaló: …el artículo tercero de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 5º del Código de Procedimiento del Trabajo, establece que la competencia de los procesos laborales, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En el caso en estudio, se observa, en el libelo demandatorio, que la empresa demandadas (sic), se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla –Atlántico. Teniendo así las cosas, y de conformidad con la norma en cita, estima este Despacho, que no es el competente para conocer y tramitar el presente proceso, por razón de lugar y en consecuencia, el competente, sería el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla (atlántico), por lo tanto se RECHAZA.

Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 284), por cuanto: Este Juzgado generará el conflicto negativo de competencia teniendo en cuenta que la norma que sirvió de fundamento a la decisión preceptúa que será el competente el Juez del Lugar donde se presta el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

A pesar que en la demanda no se declara el lugar donde se prestó el servicio, documentación anexada a la demanda dan cuenta que se prestó en la ciudad de Riohacha, como así fue declarada por la misma parte demandante en el epígrafe “COMPETENCIA Y CUANTIA”, Folios 11, 20,137,138,139,140,141,142,166,168,169. Luego entonces, como el demandante prestó el servicio en esa ciudad y fue su elección demandar allí el competente es el Juez Laboral de Riohacha En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo «18 sic» de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha-Guajira, y el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En atención a lo anterior, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante, a fin de establecer el factor de competencia territorial, ostenta la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos “ el último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado…” consolidando así la garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Al efecto, encuentra la Corporación, que acorde a lo consignado por el accionante en el acápite de competencia del escrito primigenio, su intención era atribuir el factor debatido, al juez del circuito en el cual prestó su servicio, esto es Riohacha – Guajira, lo cual se ratifica mediante el certificado de afiliación a ARL del demandante (folios 1-11 y 20 cuaderno de primera instancia); funcionario judicial al que no solo dirigió su demanda, sino también el poder de representación para promover la misma.

Conclusión además, que se acompasa con lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJAL2677-2018. Así las cosas, con fundamento en la elección de la parte demandante, es competente para conocer de este proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha-Guajira, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener, que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose la falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA-GUAJIRA, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTIAN ANDRÉS PIMIENTA GONZÁLEZ, contra TECNOMOVIL SAS, PROTEC DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COMUNICACIONES COMUNICAMOS CTA., despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5